miércoles, 19 de abril de 2006

Dictamen 17.884

Fecha emisión
19-04-2006

Abogados
gur

Destinatarios
director nacional de gendarmeria

Texto
conforme al art/35 del dfl 1/2005 educacion, texto refundido de la ley 18962, el diploma de profesor de educacion general basica con mencion en tecnologia y medio ambiente, otorgado por la universidad tecnologica metropolitana, a traves del programa de formacion regular, reune los requisitos propios de un titulo profesional, por las caracteristicas academicas con que se imparte, no obstante, no permite a quienes lo posean percibir el beneficio de asignacion profesional, por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en art/3 del dl 479/74, ya que el programa de estudio comprende 7 semestres, excluido el destinado a actividades de titulacion, 35 asignaturas y un total de 2100 horas de clases. asimismo, titulo de profesor de educacion basica con mencion en tecnologia y medio ambiente, luego de cursar el programa de formacion especial de profesores de educacion basica con mencion en tecnologia y medio ambiente, de seis semestres y 1620 horas, reviste el caracter de titulo tecnico de nivel superior. la referida universidad ha infringido lo dispuesto en los articulos 35 y 56 letra m) del citado dfl, al conceder el titulo profesional de profesor de educacion basica, con caracteristicas academicas propias de un titulo de tecnico de nivel superior

Accion

Fuentes Legales
ley 19699 art/8, dl 479/74 art/3, dl 249/73 art/1

Descriptores
educacion basica mencion tecnologia medio ambiente utem

Texto completo
N° 17.884 Fecha: 19-IV-2006

El Director Nacional de Gendarmería de Chile se ha dirigido a esta Contraloría General, solicitando un pronunciamiento que determine si el diploma de Profesor de Educación General Básica con mención en Tecnología y Medio Ambiente, otorgado por la Universidad Tecnológica Metropolitana, reviste el carácter jurídico de título profesional habilitante para percibir el beneficio de asignación profesional.

Requerido su informe, el Ministerio de Educación, lo emitió mediante el Oficio N° 196, de 2006.

Por su parte, la Universidad Tecnológica Metropolitana, a través del Oficio N° 2, de 2006, ha remitido diversos antecedentes referentes al diploma en examen, entre ellos, el plan de estudios y su malla curricular, documentación de la cual aparece que la referida Casa de Estudios Superiores imparte el Programa Regular de Formación de Profesores de Educación Básica, conducente al grado de Licenciado en Educación y al título de Profesor de Educación Básica con mención en Tecnología y Medio Ambiente, con una duración de 7 semestres, excluido aquél destinado a las actividades de titulación, comprende 35 asignaturas y un total de 2.100 horas de clases.

De los mismos antecedentes, consta que para ingresar a este Programa Regular de Formación de Profesores de Educación Básica, se requiere estar en posesión de la Licencia de Educación Media y encontrarse trabajando en el Sistema de Enseñanza General Básica, al momento de postular.

Asimismo, aparece que la referida Universidad imparte el Programa Especial de Formación de Profesores de Educación Básica, conducente al grado académico de Licenciado en Educación y al título de Profesor de Educación General Básica con mención en Tecnología y Medio Ambiente, con una duración de 6 semestres, comprende 27 asignaturas y un total de 1.620 horas de clases, excluidas aquéllas destinadas a las actividades de titulación.

Para ingresar a este Programa Especial se requiere estar en posesión de la Licencia de Educación Media y acreditar la posesión del Diploma en Gestión Educacional y Pedagógica para los docentes de la Educación General Básica, otorgado por la Universidad Tecnológica Metropolitana.

Puntualizado lo anterior, cabe señalar, en primer término, que la posesión de un diploma sólo confiere el derecho para percibir, en el Sector Público, determinados estipendios, en la medida que se cumplan los requisitos que la ley exige para su percepción.

En efecto, el artículo 3° del DL. N° 479, de 1974, modificado por el artículo 8° de Ley N° 19.699, dispone que para percibir el beneficio de asignación profesional, se requiere que el funcionario cumpla, en alguna de las entidades señaladas en los artículos 1° y 2° del DL. N° 249, de 1973, una jornada de trabajo de 44 horas semanales y acredite la posesión de un título profesional.

Así, entonces, para impetrar la franquicia remuneratoria en cuestión, será requisito establecer, de manera precisa, si la servidora de que se trata se encuentra en posesión de un título profesional, aspecto que debe ser analizado teniendo en consideración la legislación que regula esta materia.

Pues bien, el artículo 35 del DFL. N° 1, de 2005, del Ministerio de Educación, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de Ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, define al título profesional como aquél que se concede a quien ha aprobado un programa de estudios cuyo nivel y contenido le confieren una formación general y científica necesaria para un adecuado desempeño profesional.

Luego, el artículo 56, letra m), del citado texto legal, establece que para obtener el título profesional de Profesor de Educación General Básica se debe estar, previamente, en posesión del grado académico de Licenciado en Educación, siendo entonces, de aquellos diplomas que por mandato legal tienen la naturaleza de profesionales.

De esta manera, entonces, analizados los antecedentes tenidos a la vista, es posible señalar que el diploma de Profesor de Educación General Básica con mención en Tecnología y Medio Ambiente, otorgado por la Universidad Tecnológica Metropolitana, a través del Programa de Formación Regular, reúne los requisitos propios de un título profesional.

Precisado lo anterior, es necesario señalar que con arreglo a lo dispuesto en el citado artículo 3° del DL. N° 479, de 1974, modificado por el artículo 8° de la Ley N° 19.699, un título otorgado por un Instituto Profesional o una Universidad para que pueda permitir gozar de la asignación profesional debe reunir dos requisitos copulativos, a saber: poseer una duración mínima de 6 semestres y, segundo, tener un total de 3.200 horas de clases.

No obstante, estos nuevos requisitos sólo tienen que ser satisfechos por aquel servidor que se hubiere titulado en su respectiva carrera con posterioridad al 16 de noviembre del año 2000, fecha de entrada en vigencia de la mencionada Ley N° 19.699; ello, por cuanto las normas de derecho público rigen in actum, de modo que, a contar de esa data, se hace obligatorio exigir su cumplimiento, en la medida, por cierto, que el servicio en el cual desempeña funciones se encuentre regido, en materia de remuneraciones, por la escala única de sueldos del DL. N° 249, de 1973, como ocurre en el caso de los empleados de Gendarmería de Chile.

Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, es dable concluir que el título de Profesor de Educación General Básica con mención en Tecnología y Medio Ambiente, otorgado por la Universidad Tecnológica Metropolitana, a través de un Programa de Formación regular, si bien reviste el carácter jurídico de título profesional, por las características académicas con que se imparte, no permite a quienes lo posean percibir el beneficio de asignación profesional.

En idéntica situación se encuentran las personas que hayan obtenido el referido título de Profesor de Educación Básica con mención en Tecnología y Medio Ambiente, luego de cursar el Programa de Formación Especial de Profesores de Educación Básica con mención en Tecnología y Medio Ambiente, de 6 semestres y 1.620 horas de clases, el cual reviste el carácter jurídico de título técnico de nivel superior.

Lo anterior, considerando que el citado artículo 35 del DFL. N° 1, de 2005, del Ministerio de Educación, prescribe que el título técnico de nivel superior es el que se concede a quien ha aprobado un programa de una duración mínima de 1.600 horas de clases, que le confieren la capacidad y conocimientos necesarios para desempeñarse en una especialidad de apoyo al nivel profesional.

Siendo ello así, resulta necesario expresar que las Universidades carecen de facultades legales para impartir una carrera que, por mandato legal tiene la calidad de un título profesional, la que además, requiere, encontrarse previamente en posesión del grado académico de Licenciado en Educación -como es el caso de la carrera de Pedagogía en Educación Básica, que se analiza-, con características académicas propias de un título de técnico de nivel superior.

En efecto, el hecho que las Universidades gocen de autonomía, en virtud de lo dispuesto en el artículo 79 del precitado texto legal, que les permite fijar el contenido y nivel de las carreras que imparten, definiendo la formación que en cada caso se entrega, no significa que las mismas puedan actuar en forma arbitraria, puesto que la autonomía universitaria, entendida como la atribución de las entidades de educación superior de establecer carreras dotadas de docentes idóneos, fijar las características y la duración de los estudios, privilegiar la libertad de cátedra, otorgar diplomas y, en general, tener poder resolutivo en todo lo que se relaciona con el quehacer universitario, tiene un campo delimitado de acción, como quiera que deben sujetarse a las normas legales aplicables a las universidades, en especial a las normas aplicables a las universidades.

De esta manera, la actuación de la Universidad Tecnológica Metropolitana, en orden a conceder el titulo profesional de Profesor de Educación Básica, con características académicas propias de un título de técnico de nivel superior, constituye una infracción a lo dispuesto en los artículos 35 y 56, letra m), del tantas veces citado DFL. N° 1, de 2005, del Ministerio de Educación.

En consecuencia, en mérito de lo expuesto, cabe concluir que el título de Profesor de Educación Básica con mención en Tecnología y Medio Ambiente, otorgado por la Universidad Tecnológica Metropolitana, a través de un Programa Especial de Formación de Profesores de Educación Básica con mención en Tecnología y Medio Ambiente, no puede, por su propia naturaleza, ser considerado un título profesional, pues se trata de un título de técnico de nivel superior, el cual, por ende, no habilita a quienes lo posean para percibir el beneficio de asignación profesional.