martes, 28 de noviembre de 2006

Dictamen 57.017

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
DIVISIÓN DE TOMA DE RAZÓN Y REGISTRO
SUBDIVISIÓN JURÍDICA

REF. Nos: 34.857/06 - 54.099/06
GUR/emc.
ATIENDE OFICIOS Nos. 38 Y 49, DE 2006,
DE LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA
METROPOLITANA.

Santiago, 28 NOV 2006 * 57017

El Rector de la Casa de Estudios Superiores individualizada en el rubro, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando la reconsideración del dictamen N° 17.884, de 2006, en razón de las consideraciones que expone en sus presentaciones.

Como cuestión previa, cabe recordar, que mediante el dictamen cuya reconsideración se solicita, esta Entidad de Control determinó que el diploma de Profesor de Educación General Básica con mención en Tecnología y Medio Ambiente, conferido por la Universidad Tecnológica Metropolitana, de 7 semestres y 2.100 horas de clases, si bien reviste el carácter jurídico de titulo profesional, por las características académicas con que se imparte, no permite a quienes lo posean percibir el beneficio de asignación profesional.

En el citado pronunciamiento se agregó, que el mismo diploma otorgado a través de un programa de formación especial, de 6 semestres y 1.620 horas de clases, reviste el carácter jurídico de titulo de técnico de nivel superior, el cual, por su propia naturaleza, no habilita a quienes lo posean para percibir el beneficio de asignación profesional.

Puntualizado lo anterior, es menester reiterar, que el articulo 35 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Educación, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, define al titulo profesional corno el que se otorga a quien ha aprobado un programa de estudios cuyo nivel y contenido le confieren una formación general y científica necesaria para un adecuado desempeño profesional.

Luego, el artículo 56, letra m), del mencionado texto legal, dispone que para obtener el titulo profesional de Profesor de Educación General Básica se debe estar, previamente, en posesión del grado académico de Licenciado en Educación, siendo entonces, de aquellos diplomas que por mandato legal tienen la naturaleza de profesionales.

AL SEÑOR
RECTOR DE LA
UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA METROPOLITANA
PRESENTE

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Ahora bien, de los nuevos antecedentes acompañados por la Universidad Tecnológica Metropolitana, aparece que dicha Institución de Educación Superior imparte un Programa de Formación Regular de Profesores de Educación General Básica, conducente al titulo de Profesor de Educación General Básica con mención en Tecnología y Medio Ambiente, con una duración de 7 semestres, excluido aquél destinado a la confección del seminario de titulación y de la tesis de grado, comprende 35 asignaturas y un total de 2.100 horas de clases, a las cuales se añaden 1.200 horas que el alumno dedica a la preparación de trabajos y de pruebas, lectura de las bibliografías correspondientes a cada asignatura, trabajos constructivos, visitas a bibliotecas, búsqueda de información complementaria, estudio de casos y visitas a escuelas.

De los mismos antecédanles, aparece que la mencionada Casa de Estudios Superiores también imparte un Programa Especial de Formación de Profesores de Educación General Básica, conducente al diploma de Profesor de Educación General Básica con mención en Tecnología y Medio Ambiente, con una duración de 6 semestres y 1.620 horas. A estas horas se agregan 975 horas que el alumno dedica a las actividades señaladas en el párrafo anterior y 675 horas correspondientes al diplomado en Gestión Educacional y Pedagogía para los Docentes de la Educación General Básica, impartido por la misma Universidad.

Pues bien, efectuado el estudio de los nuevos antecedentes acompañados por la Universidad Tecnológica Metropolitana, se debe indicar que éstos no aportan ningún elemento de juicio diverso a los ya analizados, que permita a esta Contraloría General reconsiderar el dictamen N° 17.884, de 2000, razón por la cual se debe desestimar la solicitud de reconsideración formulada.

Lo anterior, pues do conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° del decreto ley N° 479, de 1974, modificado por el articulo 8° de la ley N° 19.699, para los efectos de la asignación profesional serán títulos profesionales habilitantes aquellos otorgados por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste, con un programa de estudios de un mínimo de 6 semestres y 3.200 horas de clases.

Al respecto, la jurisprudencia administrativa contenida en dictámenes Nos. 53.277, de 2004 y 50.438, de 2006, entre otros, ha resuello que para los efectos de contabilizar el total de horas de una carrera, no pueden considerarse en dicho cálculo aquéllas destinadas a la actividad personal del alumno (confección de trabajos, horas dedicadas a estudio, visitas a bibliotecas, búsqueda de información, entre otras) ni el tiempo invertido en el desarrollo de la práctica profesional o en la confección del seminario de titulación.

En este sentido, se debe añadir que del estudio fidedigno de la historia del articulo 8° la ley N° 19.699, no se advierte que haya sido la intención del legislador el permitir que las actividades de titulación (seminario, tesis y práctica profesional) y aquéllas realizadas fuera de aula, puedan ser computadas para los efectos de dar cumplimiento a los requisitos de horas de clases que contempla el articulo 3° del decreto ley N° 479, de 1974.

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Al respecto, es menester destacar que por horas de clases se entiende el tiempo destinado por el alumno a recibir instrucción directa por parte del profesor, de modo que las actividades que se realizan en jornadas horarias diversas a aquéllas, establecidas como actividades fuera de aula, tales como, preparación de trabajos y de pruebas, lectura de las bibliografías correspondientes a cada asignatura, visitas a bibliotecas y búsqueda de información complementaria, entre otras, no pueden ser consideradas como horas de clases.

De esta manera, entonces, analizados los antecedentes tenidos a la vista, es posible señalar nuevamente que el diploma de Profesor de Educación General Básica mención Tecnología y Medio Ambiente, otorgado por la Universidad Tecnológica Metropolitana, a través de un programa de formación regular, de 7 semestres y 2.100 horas de clases, si bien reviste el carácter jurídico de titulo profesional, por las características académicas con que se imparte, no habilita a quienes lo posean para percibir el beneficio de asignación profesional.

En otro orden de ideas, es menester señalar que resulta improcedente para efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos académicos exigidos para percibir el beneficio económico en comento, sumar la duración de los diversos estudios efectuados por los interesados, toda vez que el fundamento de este requisito radica en el fin legal de imponer una condición que esté referida a una carrera de una duración especifica, propósito que se desvirtuaría si se aceptara que dicho requerimiento puede estimarse cumplido por la sumatoria de cada uno de los estudios cursados de inferior duración, aunque éstos conduzcan a títulos relativos a materias de similar contenido (Aplica criterio contenido en dictámenes Nos. 6.259, de 2000 y 4.656, de 2004, entre otros).

Sin perjuicio de lo expuesto, resulta útil hacer presente, que el articulo segundo transitorio de la ley N° 19.699, establece que los requisitos exigidos por el articulo 3° del decreto ley Nº 479, de 1974 (6 semestres y 3.200 horas de clases), no serán exigibles respecto de los funcionarios que comiencen a percibir la asignación profesional en razón de un titulo profesional obtenido luego de desarrollar un plan de completación de estudios, en los términos señalados en el articulo 5º de esa ley.

Los requisitos del plan de completación de estudios, según lo prevé el mencionado articulo 5° de la ley N° 19.699, son que éste se encuentre certificado por el Ministerio de Educación; que la malla curricular cumpla con los requisitos de un titulo profesional y que el programa de estudios respectivos sea de la misma área o especialidad que la carrera original de nivel técnico que hubiere cursado el funcionario y compatible con aquélla.

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Como puede advertirse, la solución contemplada en la misma legislación, en virtud de la cual, un titulo profesional obtenido luego de desarrollar un plan de completación de estudios, en los términos establecidos en el articulo 5° de la citada ley N° 19.699, permite percibir el beneficio de asignación profesional sin necesidad de acreditar la duración mínima de 6 semestres y 3.200 horas de clases, no es aplicable a la situación que se estudia, toda vez que es requisito esencial para que opere esa posibilidad, el hecho que los interesados se encuentren en posesión de un título técnico, lo que no ocurre en la especie, pues la Universidad Tecnológica Metropolitana establece como exigencia previa para cursar este plan especial, la aprobación de un Diplomado en Gestión Educacional y Pedagogía, estudio que no reviste el carácter jurídico de titulo técnico de nivel superior.

Lo anterior, pues el hecho que las Universidades gocen de autonomía, en virtud de lo dispuesto en el articulo 79 del precitado D.F.L Nº 1, de 2005, del Ministerio de Educación, que les permite fijar el contenido y nivel de las carreras que imparten, definiendo la formación que en cada caso se entrega, no significa que las mismas puedan actuar en forma arbitraria, puesto que la autonomía académica, entendida como la atribución de las entidades de educación superior de establecer carreras dotadas de docentes idóneos, fijar las características y la duración de los estudios, privilegiar la libertad de cátedra, otorgar diplomas y, en general, tener poder resolutivo en todo lo que se relaciona con el quehacer estudiantil, tiene un campo delimitado de acción, como quiera que deben sujetarse a las normas legales aplicables a las Instituciones de Educación Superior.

De esta manera, entonces, la actuación de la Universidad Tecnológica Metropolitana, en orden a conceder el titulo profesional de Profesor de Educación General Básica, con características académicas propias de un titulo de técnico de nivel superior y con la exigencia de aprobar un diplomado previo, constituye una infracción a lo dispuesto en los artículos 35 y 56, letra m), del tantas veces citado D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Educación, y en el articulo 5° de la ley N° 19.699.

En consecuencia, en mérito de lo expuesto, cabe concluir nuevamente, que el diploma de Profesor de Educación General Básica mención Tecnología y Medio Ambiente, otorgado por la mencionada Casa de Estudios Superiores, a través de un programa de formación especial, de 6 semestres y 1.620 horas de clases, no reviste el carácter jurídico de titulo profesional, pues, por su propia naturaleza, se trata de un titulo técnico de nivel superior, el cual, por ende, no permite a quienes lo posean percibir el beneficio de asignación profesional.

Confirmase el dictamen N° 17.884, de 2006.

SALUDA ATENTAMENTE A USTED.

Noemí Rojas Llanos
Contralor General de la República
Subrogante