miércoles, 13 de diciembre de 2006

Carta de Sergio Gallardo al CCAA

Santiago, 13 de Diciembre de 2006


Señores C.C.A.A.
Programa Regular de Formación de Profesores de Educación General Básica (m) Tecnología y Medio Ambiente, conducente al Grado de Licenciado en Educación

De mi consideración:

En respuesta a la carta enviada por Uds. con fecha 12-12-2006, cumplo con informarles lo siguiente:

1. Efectivamente, la contraloría General de la República emitió el dictamen N° 57017 de 28-11-2006, que confirma su dictamen N° 17.884 de 2006.

2. Según este argumento jurídico, la Utem, debería aceptarlo.

3. La misma línea argumental del dictamen establece que, el título de Profesores de Educación General Básica, con mención en Tecnología Medio Ambiente, conferido por la Universidad Tecnológica Metropolitana, reviste carácter jurídico de Título Profesional, por las características académicas con que se imparte.

4. El D.F.L. N° 1 de 2005, del Ministerio de Educación que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18962, Orgánica Constitucional de Enseñanza (LOCE), define al título profesional como el que se otorga a quién ha aprobado un programa de estudios cuyo nivel y contenido le confieren una formación general y certificada, necesaria para un adecuado desempeño profesional.

5. El art. 56, letra m) del mencionado texto legal, como lo señala el dictamen N° 57017 de la Contraloría, dispone que para obtener el Título Profesional de Profesor de Educación General Básica, se debe estar, previamente, en posesión del grado académico de Licenciado en Educación, siendo entonces, este titulo de la UTEM, de aquellos diplomas que por mandato legal tienen la naturaleza de profesionales.

6. Como a cada uno de Uds., en su calidad de alumnos de este Programa les consta, la UTEM, entrega esta Formación de Profesores de Educación General Básica (m) Tecnología y Medio Ambiente, en 8 semestre lectivos, a los que se agrega un periodo de trabajo de preparación de Tesis de grado, tiempo en que cada alumno es acompañado por un Académico del Programa; sin embargo, pese a los antecedentes que acompaña la UTEM, la Contraloría General de la República en la pág. 2, párrafo 1° del dictamen, no los considera, diciendo en el párrafo 3° que se debe desestimar la solicitud de reconsideración formulada.

7. A objeto de que Uds. puedan entender los fundamentos que hace la Contraloría General de la República, pongo a su disposición el Decreto Ley 479 de 1974, de Hacienda.

8. Con relación a lo que plantea el dictamen n° 57017 de 28-11-2006, de la Contraloría General de la República, desde la Dirección del Programa se ha argumentado que, según lo dispuesto en el D.F.L. 1 DE 24-11-2005, del Ministerio de Educación, en sus artículos 56°, letra m) y 79° (ex art. 75 y 76 de la Ley 18962) que la Autonomía de la que está investida esta Universidad Autónoma y Estatal, le permite el derecho a regirse por sí mismo de conformidad con lo establecido en sus estatutos en todo lo concerniente al cumplimiento de sus finalidades y comprende la autonomía académica, económica y administrativa.
Para complementar la argumentación antes expuesta, se ha hecho referencia a dictamen N° 11551 de 13-03-2006 de la División jurídica de la Contraloría General de la República, atendiendo oficio N° 219 de 2005 de la Contraloría Regional de la Araucanía ante consulta formulada por la Universidad de la Frontera (se adjunta fotocopia).

9. El dictamen de la Contraloría que ocupa nuestra atención no afecta ni el grado, ni al título ni a la mención.

10. Las Universidades cuando estructuran un Plan de Estudios, no están pensando en los casos especiales que pudieran derivarse de la ocupación o trabajo de una persona licenciada y titulada en especial, como es la situación que hasta el día de hoy, vive solamente una persona del Programa y que, en forma privada, con la ayuda jurídica de su empleador está en búsqueda de una solución, teniendo como argumento, las innumerables experiencias similares a la que vive.

11. Por fortuna, ningún otro alumno ha tenido este problema.

12. En la reconsideración al primer dictamen de la Contraloría, enviada por la UTEM se establece que se contempló las horas extra-aula, situación que no atiende la Contraloría General.

13. Para mayor información, hemos estimado pertinente sugerir al Centro de Alumnos, que junto a los miembros de la coordinación del Programa, puedan recabar antecedentes, acerca de la propuesta elaborada en conjunto por el Ministerio de Educación y el Directorio Nacional del Colegio de Profesores de Chile y presentada a todo el profesorado nacional el 19 de Octubre de 2006, en especial, lo establecido en el Pto. II.1 “Estimulo para el mejoramiento de la Calidad Educativa” (adjunto fotocopia)

14. Está claro que la misión de la Universidad es formar profesionales.

15. No obstante lo indicado en el dictamen y que, en ningún caso afecta, como se estableció, las cualidades del grado académico, del titulo profesional y de la mención, la UTEM, está haciendo gestiones a nivel técnico para plantear una solución, en el más breve plazo posible.

16. Adjunto copia de Art. 35°, art. 56° letra m) y art. 79° de DFL de 24-11-05 de Ministerio de Educación, Ley N° 18962 Orgánica Constitucional del Enseñanza (LOCE)

17. Es importante señalar que el dictamen de la Contraloría General de la República hace alusión al Programa de Formación Especial de la UTEM, preparado para ser entregado a docentes con otro título inicial y no al Programa Regular de Formación de Profesores de Educación General Básica preparado para docentes en servicio.

18. Dada la situación que se ha planteado resulta preciso recordar que cada una de las personas que postuló a este Programa, conocía con antelación los requisitos de ingreso:
- Estar trabajando en el sistema educacional.
- Presentar certificado laboral que lo acreditase.
- Licencia de Educación Media, etc.
De esto, se deduce que la fundamental tarea de la Utem, es la formar profesionales de la Educación para trabajar y participar en el Proceso de Reforma Educacional, hecho indesmentible hasta hoy, por el alto nivel ocupacional de nuestros titulados y licenciados en escuelas municipalizadas y particulares subencionadas. (No será subvencionadas Gallardo???)

Por lo expuesto, es de responsabilidad de esta Dirección afirmar lo siguiente:


a) El título profesional de profesor de Educación General Básica es válido legal, académica y jurídicamente.
b) La mención en Tecnología y Medio Ambiente es válida legal, académica y jurídicamente.
c) El grado de Licenciado en Educación es válido legal, académica y jurídicamente.


Por tanto, el Título con mención, lo otorga la Universidad Tecnológica Metropolitana y no otro organismo del Estado.

Sin más

Les saluda atentamente.


SGE/MMP/NAA/LJF/EDO

martes, 28 de noviembre de 2006

Dictamen 57.017

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
DIVISIÓN DE TOMA DE RAZÓN Y REGISTRO
SUBDIVISIÓN JURÍDICA

REF. Nos: 34.857/06 - 54.099/06
GUR/emc.
ATIENDE OFICIOS Nos. 38 Y 49, DE 2006,
DE LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA
METROPOLITANA.

Santiago, 28 NOV 2006 * 57017

El Rector de la Casa de Estudios Superiores individualizada en el rubro, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando la reconsideración del dictamen N° 17.884, de 2006, en razón de las consideraciones que expone en sus presentaciones.

Como cuestión previa, cabe recordar, que mediante el dictamen cuya reconsideración se solicita, esta Entidad de Control determinó que el diploma de Profesor de Educación General Básica con mención en Tecnología y Medio Ambiente, conferido por la Universidad Tecnológica Metropolitana, de 7 semestres y 2.100 horas de clases, si bien reviste el carácter jurídico de titulo profesional, por las características académicas con que se imparte, no permite a quienes lo posean percibir el beneficio de asignación profesional.

En el citado pronunciamiento se agregó, que el mismo diploma otorgado a través de un programa de formación especial, de 6 semestres y 1.620 horas de clases, reviste el carácter jurídico de titulo de técnico de nivel superior, el cual, por su propia naturaleza, no habilita a quienes lo posean para percibir el beneficio de asignación profesional.

Puntualizado lo anterior, es menester reiterar, que el articulo 35 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Educación, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, define al titulo profesional corno el que se otorga a quien ha aprobado un programa de estudios cuyo nivel y contenido le confieren una formación general y científica necesaria para un adecuado desempeño profesional.

Luego, el artículo 56, letra m), del mencionado texto legal, dispone que para obtener el titulo profesional de Profesor de Educación General Básica se debe estar, previamente, en posesión del grado académico de Licenciado en Educación, siendo entonces, de aquellos diplomas que por mandato legal tienen la naturaleza de profesionales.

AL SEÑOR
RECTOR DE LA
UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA METROPOLITANA
PRESENTE

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
DIVISIÓN DE TOMA DE RAZÓN Y REGISTRO
SUBDIVISIÓN JURÍDICA

REF. Nos: 34.857/06 - 54.099/06
GUR
- 2 -

Ahora bien, de los nuevos antecedentes acompañados por la Universidad Tecnológica Metropolitana, aparece que dicha Institución de Educación Superior imparte un Programa de Formación Regular de Profesores de Educación General Básica, conducente al titulo de Profesor de Educación General Básica con mención en Tecnología y Medio Ambiente, con una duración de 7 semestres, excluido aquél destinado a la confección del seminario de titulación y de la tesis de grado, comprende 35 asignaturas y un total de 2.100 horas de clases, a las cuales se añaden 1.200 horas que el alumno dedica a la preparación de trabajos y de pruebas, lectura de las bibliografías correspondientes a cada asignatura, trabajos constructivos, visitas a bibliotecas, búsqueda de información complementaria, estudio de casos y visitas a escuelas.

De los mismos antecédanles, aparece que la mencionada Casa de Estudios Superiores también imparte un Programa Especial de Formación de Profesores de Educación General Básica, conducente al diploma de Profesor de Educación General Básica con mención en Tecnología y Medio Ambiente, con una duración de 6 semestres y 1.620 horas. A estas horas se agregan 975 horas que el alumno dedica a las actividades señaladas en el párrafo anterior y 675 horas correspondientes al diplomado en Gestión Educacional y Pedagogía para los Docentes de la Educación General Básica, impartido por la misma Universidad.

Pues bien, efectuado el estudio de los nuevos antecedentes acompañados por la Universidad Tecnológica Metropolitana, se debe indicar que éstos no aportan ningún elemento de juicio diverso a los ya analizados, que permita a esta Contraloría General reconsiderar el dictamen N° 17.884, de 2000, razón por la cual se debe desestimar la solicitud de reconsideración formulada.

Lo anterior, pues do conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° del decreto ley N° 479, de 1974, modificado por el articulo 8° de la ley N° 19.699, para los efectos de la asignación profesional serán títulos profesionales habilitantes aquellos otorgados por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste, con un programa de estudios de un mínimo de 6 semestres y 3.200 horas de clases.

Al respecto, la jurisprudencia administrativa contenida en dictámenes Nos. 53.277, de 2004 y 50.438, de 2006, entre otros, ha resuello que para los efectos de contabilizar el total de horas de una carrera, no pueden considerarse en dicho cálculo aquéllas destinadas a la actividad personal del alumno (confección de trabajos, horas dedicadas a estudio, visitas a bibliotecas, búsqueda de información, entre otras) ni el tiempo invertido en el desarrollo de la práctica profesional o en la confección del seminario de titulación.

En este sentido, se debe añadir que del estudio fidedigno de la historia del articulo 8° la ley N° 19.699, no se advierte que haya sido la intención del legislador el permitir que las actividades de titulación (seminario, tesis y práctica profesional) y aquéllas realizadas fuera de aula, puedan ser computadas para los efectos de dar cumplimiento a los requisitos de horas de clases que contempla el articulo 3° del decreto ley N° 479, de 1974.

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REF. Nos: 34.857/06 - 54.099/06
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Al respecto, es menester destacar que por horas de clases se entiende el tiempo destinado por el alumno a recibir instrucción directa por parte del profesor, de modo que las actividades que se realizan en jornadas horarias diversas a aquéllas, establecidas como actividades fuera de aula, tales como, preparación de trabajos y de pruebas, lectura de las bibliografías correspondientes a cada asignatura, visitas a bibliotecas y búsqueda de información complementaria, entre otras, no pueden ser consideradas como horas de clases.

De esta manera, entonces, analizados los antecedentes tenidos a la vista, es posible señalar nuevamente que el diploma de Profesor de Educación General Básica mención Tecnología y Medio Ambiente, otorgado por la Universidad Tecnológica Metropolitana, a través de un programa de formación regular, de 7 semestres y 2.100 horas de clases, si bien reviste el carácter jurídico de titulo profesional, por las características académicas con que se imparte, no habilita a quienes lo posean para percibir el beneficio de asignación profesional.

En otro orden de ideas, es menester señalar que resulta improcedente para efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos académicos exigidos para percibir el beneficio económico en comento, sumar la duración de los diversos estudios efectuados por los interesados, toda vez que el fundamento de este requisito radica en el fin legal de imponer una condición que esté referida a una carrera de una duración especifica, propósito que se desvirtuaría si se aceptara que dicho requerimiento puede estimarse cumplido por la sumatoria de cada uno de los estudios cursados de inferior duración, aunque éstos conduzcan a títulos relativos a materias de similar contenido (Aplica criterio contenido en dictámenes Nos. 6.259, de 2000 y 4.656, de 2004, entre otros).

Sin perjuicio de lo expuesto, resulta útil hacer presente, que el articulo segundo transitorio de la ley N° 19.699, establece que los requisitos exigidos por el articulo 3° del decreto ley Nº 479, de 1974 (6 semestres y 3.200 horas de clases), no serán exigibles respecto de los funcionarios que comiencen a percibir la asignación profesional en razón de un titulo profesional obtenido luego de desarrollar un plan de completación de estudios, en los términos señalados en el articulo 5º de esa ley.

Los requisitos del plan de completación de estudios, según lo prevé el mencionado articulo 5° de la ley N° 19.699, son que éste se encuentre certificado por el Ministerio de Educación; que la malla curricular cumpla con los requisitos de un titulo profesional y que el programa de estudios respectivos sea de la misma área o especialidad que la carrera original de nivel técnico que hubiere cursado el funcionario y compatible con aquélla.

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Como puede advertirse, la solución contemplada en la misma legislación, en virtud de la cual, un titulo profesional obtenido luego de desarrollar un plan de completación de estudios, en los términos establecidos en el articulo 5° de la citada ley N° 19.699, permite percibir el beneficio de asignación profesional sin necesidad de acreditar la duración mínima de 6 semestres y 3.200 horas de clases, no es aplicable a la situación que se estudia, toda vez que es requisito esencial para que opere esa posibilidad, el hecho que los interesados se encuentren en posesión de un título técnico, lo que no ocurre en la especie, pues la Universidad Tecnológica Metropolitana establece como exigencia previa para cursar este plan especial, la aprobación de un Diplomado en Gestión Educacional y Pedagogía, estudio que no reviste el carácter jurídico de titulo técnico de nivel superior.

Lo anterior, pues el hecho que las Universidades gocen de autonomía, en virtud de lo dispuesto en el articulo 79 del precitado D.F.L Nº 1, de 2005, del Ministerio de Educación, que les permite fijar el contenido y nivel de las carreras que imparten, definiendo la formación que en cada caso se entrega, no significa que las mismas puedan actuar en forma arbitraria, puesto que la autonomía académica, entendida como la atribución de las entidades de educación superior de establecer carreras dotadas de docentes idóneos, fijar las características y la duración de los estudios, privilegiar la libertad de cátedra, otorgar diplomas y, en general, tener poder resolutivo en todo lo que se relaciona con el quehacer estudiantil, tiene un campo delimitado de acción, como quiera que deben sujetarse a las normas legales aplicables a las Instituciones de Educación Superior.

De esta manera, entonces, la actuación de la Universidad Tecnológica Metropolitana, en orden a conceder el titulo profesional de Profesor de Educación General Básica, con características académicas propias de un titulo de técnico de nivel superior y con la exigencia de aprobar un diplomado previo, constituye una infracción a lo dispuesto en los artículos 35 y 56, letra m), del tantas veces citado D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Educación, y en el articulo 5° de la ley N° 19.699.

En consecuencia, en mérito de lo expuesto, cabe concluir nuevamente, que el diploma de Profesor de Educación General Básica mención Tecnología y Medio Ambiente, otorgado por la mencionada Casa de Estudios Superiores, a través de un programa de formación especial, de 6 semestres y 1.620 horas de clases, no reviste el carácter jurídico de titulo profesional, pues, por su propia naturaleza, se trata de un titulo técnico de nivel superior, el cual, por ende, no permite a quienes lo posean percibir el beneficio de asignación profesional.

Confirmase el dictamen N° 17.884, de 2006.

SALUDA ATENTAMENTE A USTED.

Noemí Rojas Llanos
Contralor General de la República
Subrogante

martes, 10 de octubre de 2006

Resolución Exenta Nº04544

SANTIAGO, 10 OCTUBRE 2006

RESOLUCIÓN N° 04544 EXENTA

VISTOS: lo dispuesto en la Ley N° 19.239; en el D.S. N° 287 de 2003; en la letra d) del artículo 11 del D.F.L. N° 2 de 1994, ambos del Ministerio de Educación; en la Resolución N° 0645 de 2001; lo solicitado por el Director del Programa Educacional en Tecnología e Innovación Social mediante Memorandum N° 449 de 2006; el visto bueno del Vicerrector Académico y

CONSIDERANDO:

Que por Resolución Nº 0645 de 2001, se aprobaron los Programas Regular y Especial de Formación de Profesores de Educación General Básica, ambos conducentes a la obtención del titulo profesional de Profesor de Educación General Básica, con mención en Tecnología y Medio Ambiente y al grado de Licenciado en Educación.

Que estando consideradas dentro de la estructura de los respectivos planes de estudios las horas extra aula, por una inadvertencia no se incluyeron en los documentos aprobados en los puntos II y IV de la Resolución N° 0645 de 2001.

Que reafirma lo anterior, el hecho que dentro de la proposición sometida a la aprobación del Consejo Superior y formalizada posteriormente mediante la resolución mencionada en el considerando anterior, estaba considerado el número de dichas horas.

Que como consecuencia de lo anteriormente señalado, los planes de estudios del Programa aparecen aprobados con un total de 2400 horas de clases en circunstancias de que el número de horas efectivo es de 3600.

Que es necesario regularizar dicha situación tanto para fines académicos como jurídico administrativos.

RESUELVO:
Modificase la Resolución N° 0645 de 2001 aprobatoria del Programa Regular y del Programa Especial de Formación de Profesores de Educación General Básica, conducente a la obtención del título profesional de Profesor de Educación General Básica con mención en Tecnología y Medio Ambiente y al grado académico de Licenciado en Educación, en la forma que a continuación se indica:

1º.- En el punto II.- PROGRAMA REGULAR, incorpórense 1200 horas extra aula de acuerdo a la distribución que se indica en documento que contiene la estructura del plan de estudios y que como Anexo 1, se acompaña a la presente resolución formando parte de la misma.
Como consecuencia de lo anterior, el número total de horas del plan de estudios es de 3600.

Reemplazase el plan de estudios por el que se contiene en el Anexo 1 antes referido.

2°.- En el punto IV.- PROGRAMA ESPECIAL, incorpórense 975 horas extra aula de acuerdo a la distribución que se indica en documento que contiene la estructura del plan de estudios y que como Anexo 2, se acompaña a la presente resolución formando parte integrante de la misma.

Como consecuencia de lo anterior, el número total de horas del plan de estudios es de 2925, a las que deben agregarse 450 horas correspondientes al Diploma en Gestión Educacional y Pedagógica para los Docentes de la Educación General Básica, requisito para ingresar al programa especial.

Reemplazase el plan de estudios por el que se contiene en el Anexo 2 antes referido.

3º.- Incorpórense la modificaciones antes aprobadas a los respectivos programas de estudio.

Regístrese y comuníquese,

MIGUEL ÁNGEL AVENDAÑO BERRIOS
RECTOR
Universidad Tecnológica Metropolitana


Vicerrectoría Académica
Contraloría Interna (con Anexos 1 y 2)
Dirección Jurídica (con Anexos 1 y 2)
Dirección de Evaluación Académica (con Anexo 1 y 2)
Unidad de Títulos y Grados (con Anexos 1 y 2)
Sr. Adrián Ruiz de Viñaspre C, Director Programa de Gestión Académico
Administrativa de Carreras con Ingreso Especial (con Anexos 1 y 2)
Programa Educacional en Tecnología e Innovación Social (con Anexos 1 y 2)
Secretaría Facultad de Humanidades y Tecnologías de la Comunicación Social
EDUTEM

CVS/


Anexo 1



Ane
xo 2

miércoles, 19 de julio de 2006

Ordinario Nº 049

O (ORD) Nº 049

ANT. Oficio Nº 038 de 2006 de
Universidad Tecnológica
Metropolitana

MAT. Adjunta antecedentes

SANTIAGO, julio 19 de 2006

A: CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA
DON GUSTAVO SCIOLLA AVENDAÑO

DE: RECTOR UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA METROPOLITANA
MIGUEL AVENDAÑO BERRIOS

Mediante oficio del antecedente, el Rector que suscribe solicitó al Sr. Contralor General de la República, reconsiderar las conclusiones a que se arribó en Dictamen Nº 17.886 de 2006, en el sentido de que el titulo profesional de Profesor de Educación General Básica con mención en Tecnología y Medio Ambiente otorgado por la Universidad Tecnológica Metropolitana a través del Programa Regular de Formación de Profesores de Educación General Básica, aprobado por Resolución N° 0645 de 2001, da derecho a quienes lo poseen, para acceder al beneficio de la asignación profesional establecida en el D.L. Nº 479 de 1974 posteriormente modificado, como asimismo que el mismo titulo obtenido luego de haber cursado el Programa Especial, tiene igual calidad y da igual derecho a percibir el mencionado beneficio remuneratorio.

La reconsideración solicitada se basó fundamentalmente en el hecho de que en la malla curricular tanto del plan regular como del especial, si bien por un error involuntario no se consignaron las actividades extra aula o de docencia indirecta, éstas han estado, desde su génesis, contempladas como actividades de la misma.

En ese entendido y de acuerdo a lo dictaminado por esa Contraloría en Dictamen Nº 11.551 de 13 de marzo del presente año, las horas extra aula o de docencia indirecta que se mencionan en el Oficio Nº 38 de 2006 antes mencionado, deberían computarse para los efectos de dar cumplimiento a la exigencia de horas de clases que contempla el D.L. Nº 479 de 1974.

A objeto de aclarar la situación en cuanto a la normativa vigente en la Universidad en términos de que todos sus planes de estudio deben considerar este tipo de actividades y a solicitud de ese Organismo Contralor, me permito complementar la documentación remitida a usted con el Of. Nº 38 de 6 de junio de 2006, remitiéndole la Resolución N° 04767 de 2000, aprobatoria de los “Procedimientos de operacionalización para la presentación y administración de planes de estudio en la Universidad Tecnológica Metropolitana”.

Atendido lo precedentemente expuesto y antecedentes acompañados, reitero a usted lo solicitado en el oficio antes mencionado, en orden a que se reconsidere la conclusión contenida en el Dictamen N° 17.886 de 2006.

Saluda atentamente a usted,

MIGUEL AVENDAÑO BERRIOS
RECTOR

Rectoría
Contratarla Interna
Dirección Jurídica

martes, 6 de junio de 2006

Ordinario Nº 038

O (ORD) Nº 038

ANT. Oficio N° 17.884 de 2006
Contraloría General de la República.

MAT. Reconsideración de dictamen.

SANTIAGO, junio 6 de 2006.


A: CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA
DON GUSTAVO SCIOLLA AVENDAÑO

DE: RECTOR UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA METROPOLITANA
MIGUEL AVENDAÑO BERRIOS


Mediante oficio del antecedente, ese Organismo Contralor ha emitido un pronunciamiento acerca de la calidad jurídica del título de Profesor de Educación general Básica, con mención en Tecnología y Medio Ambiente, determinando que aún cuando por su naturaleza está considerado título profesional, no habilita a sus titulares para obtener el beneficio de la asignación profesional.

Sobre el particular, a la luz del dictamen antes mencionado y en aras de aclarar algunas imprecisiones detectadas en el mismo, me permito señalar a usted lo siguiente:

Mediante Oficio N° 2 de 6 de marzo del año en curso, esta Universidad informó a ese Organismo Contralor acerca de la conformación del plan regular de estudios de la carrera, señalando que tiene una duración de ocho semestres, con 2.400 horas de clases y 155 créditos, distribuidas en áreas de Curriculo y Didáctica.

Analizados los referidos antecedentes, el Organismo Contralor concluyó que el Diploma de Profesor de Educación General Básica con mención en Tecnología y Medio Ambiente otorgado por nuestra Universidad a través del Programa de Formación regular, reunía los requisitos propios de un título profesional a la luz de lo dispuesto en la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza.

Sin embargo, en cuanto al derecho que dicho diploma conferiría para percibir el beneficio de la asignación profesional contemplado en el D.L. N° 479 de 1974, modificado posteriormente por la Ley N° 19.699, concluyó que no cumplía con las exigencias legales para acceder a este, por cuanto, si bien se trataba de una carrera de ocho semestres de duración no cumplía con el número de a lo menos 3200 horas de clases.

Se trata de un programa especial de completación de estudios que requiere de una formación previa ya que solo pueden acceder profesores de enseñanza pre-escolar y básica en ejercicio, relacionados con la gestión en educación, la administración educacional y la docencia en educación básica que no estén en posesión de un título habilitante, qué hayan cursado, aprobado y obtenido en la Universidad Tecnológica Metropolitana el Diploma en Gestión Educacional y Pedagogía para los Docentes de la Educación General Básica, el que se obtiene luego de haber cursado un plan de estudios de 2 semestres, con 35 créditos y 450 horas de clases. De docencia directa más 225 de docencia indirecta, lo que hace un total de 675 horas de clases.
El objetivo de este Diploma fue participar colaborativamente con el Sistema Educacional Chileno, en la formación personal de docentes idóneos y lograr a través de un proceso de formación, la capacitación para desempeñarse con eficacia en el nivel de la Educación General Básica y permitir además la posibilidad de completar estudios para acceder a la obtención del título.

Cabe señalar, que los estudios cursados en el Diploma corresponden en contenidos; y exigencias a dos semestres del plan regular y por ende la formación adquirida por quienes los cursaron es la misma de aquellos que cursaron el plan regular. Es así como el total de horas de clases efectivamente cumplidas por quienes cursaron el plan especial es de 3.600.

Al igual que en el caso anterior, se omitió señalar en el documento en que consta el plan de estudios las horas de docencia indirecta que en total suman 975 por lo que en definitiva, el número de horas del plan de estudios asciende a 2.925 horas, las que, sumadas a las horas de clases cursadas en el Diploma, da un total de 3.600 horas.

Habida consideración de lo expuesto en los párrafos precedentes y de los antecedentes acompañados, ruego al Sr. Contralor General reconsiderar la conclusión a que se arribó en Dictamen N° 17.886 de 2006, en el sentido de que el título de Profesor de Educación General Básica con mención en Tecnología y Medio Ambiente obtenido luego de haber cursado el Programa Especial, tiene la calidad jurídica de profesional universitario y habilitará a quienes lo poseen para percibir las asignaciones remuneratorias que las leyes administrativas confieren a quienes cuentan con un título profesional, en la medida de que satisfagan las demás exigencias legales que los hagan procedentes.



Saluda atentamente a US.

MIGUEL AVENDAÑO BERRIOS
RECTOR

miércoles, 19 de abril de 2006

Dictamen 17.884

Fecha emisión
19-04-2006

Abogados
gur

Destinatarios
director nacional de gendarmeria

Texto
conforme al art/35 del dfl 1/2005 educacion, texto refundido de la ley 18962, el diploma de profesor de educacion general basica con mencion en tecnologia y medio ambiente, otorgado por la universidad tecnologica metropolitana, a traves del programa de formacion regular, reune los requisitos propios de un titulo profesional, por las caracteristicas academicas con que se imparte, no obstante, no permite a quienes lo posean percibir el beneficio de asignacion profesional, por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en art/3 del dl 479/74, ya que el programa de estudio comprende 7 semestres, excluido el destinado a actividades de titulacion, 35 asignaturas y un total de 2100 horas de clases. asimismo, titulo de profesor de educacion basica con mencion en tecnologia y medio ambiente, luego de cursar el programa de formacion especial de profesores de educacion basica con mencion en tecnologia y medio ambiente, de seis semestres y 1620 horas, reviste el caracter de titulo tecnico de nivel superior. la referida universidad ha infringido lo dispuesto en los articulos 35 y 56 letra m) del citado dfl, al conceder el titulo profesional de profesor de educacion basica, con caracteristicas academicas propias de un titulo de tecnico de nivel superior

Accion

Fuentes Legales
ley 19699 art/8, dl 479/74 art/3, dl 249/73 art/1

Descriptores
educacion basica mencion tecnologia medio ambiente utem

Texto completo
N° 17.884 Fecha: 19-IV-2006

El Director Nacional de Gendarmería de Chile se ha dirigido a esta Contraloría General, solicitando un pronunciamiento que determine si el diploma de Profesor de Educación General Básica con mención en Tecnología y Medio Ambiente, otorgado por la Universidad Tecnológica Metropolitana, reviste el carácter jurídico de título profesional habilitante para percibir el beneficio de asignación profesional.

Requerido su informe, el Ministerio de Educación, lo emitió mediante el Oficio N° 196, de 2006.

Por su parte, la Universidad Tecnológica Metropolitana, a través del Oficio N° 2, de 2006, ha remitido diversos antecedentes referentes al diploma en examen, entre ellos, el plan de estudios y su malla curricular, documentación de la cual aparece que la referida Casa de Estudios Superiores imparte el Programa Regular de Formación de Profesores de Educación Básica, conducente al grado de Licenciado en Educación y al título de Profesor de Educación Básica con mención en Tecnología y Medio Ambiente, con una duración de 7 semestres, excluido aquél destinado a las actividades de titulación, comprende 35 asignaturas y un total de 2.100 horas de clases.

De los mismos antecedentes, consta que para ingresar a este Programa Regular de Formación de Profesores de Educación Básica, se requiere estar en posesión de la Licencia de Educación Media y encontrarse trabajando en el Sistema de Enseñanza General Básica, al momento de postular.

Asimismo, aparece que la referida Universidad imparte el Programa Especial de Formación de Profesores de Educación Básica, conducente al grado académico de Licenciado en Educación y al título de Profesor de Educación General Básica con mención en Tecnología y Medio Ambiente, con una duración de 6 semestres, comprende 27 asignaturas y un total de 1.620 horas de clases, excluidas aquéllas destinadas a las actividades de titulación.

Para ingresar a este Programa Especial se requiere estar en posesión de la Licencia de Educación Media y acreditar la posesión del Diploma en Gestión Educacional y Pedagógica para los docentes de la Educación General Básica, otorgado por la Universidad Tecnológica Metropolitana.

Puntualizado lo anterior, cabe señalar, en primer término, que la posesión de un diploma sólo confiere el derecho para percibir, en el Sector Público, determinados estipendios, en la medida que se cumplan los requisitos que la ley exige para su percepción.

En efecto, el artículo 3° del DL. N° 479, de 1974, modificado por el artículo 8° de Ley N° 19.699, dispone que para percibir el beneficio de asignación profesional, se requiere que el funcionario cumpla, en alguna de las entidades señaladas en los artículos 1° y 2° del DL. N° 249, de 1973, una jornada de trabajo de 44 horas semanales y acredite la posesión de un título profesional.

Así, entonces, para impetrar la franquicia remuneratoria en cuestión, será requisito establecer, de manera precisa, si la servidora de que se trata se encuentra en posesión de un título profesional, aspecto que debe ser analizado teniendo en consideración la legislación que regula esta materia.

Pues bien, el artículo 35 del DFL. N° 1, de 2005, del Ministerio de Educación, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de Ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, define al título profesional como aquél que se concede a quien ha aprobado un programa de estudios cuyo nivel y contenido le confieren una formación general y científica necesaria para un adecuado desempeño profesional.

Luego, el artículo 56, letra m), del citado texto legal, establece que para obtener el título profesional de Profesor de Educación General Básica se debe estar, previamente, en posesión del grado académico de Licenciado en Educación, siendo entonces, de aquellos diplomas que por mandato legal tienen la naturaleza de profesionales.

De esta manera, entonces, analizados los antecedentes tenidos a la vista, es posible señalar que el diploma de Profesor de Educación General Básica con mención en Tecnología y Medio Ambiente, otorgado por la Universidad Tecnológica Metropolitana, a través del Programa de Formación Regular, reúne los requisitos propios de un título profesional.

Precisado lo anterior, es necesario señalar que con arreglo a lo dispuesto en el citado artículo 3° del DL. N° 479, de 1974, modificado por el artículo 8° de la Ley N° 19.699, un título otorgado por un Instituto Profesional o una Universidad para que pueda permitir gozar de la asignación profesional debe reunir dos requisitos copulativos, a saber: poseer una duración mínima de 6 semestres y, segundo, tener un total de 3.200 horas de clases.

No obstante, estos nuevos requisitos sólo tienen que ser satisfechos por aquel servidor que se hubiere titulado en su respectiva carrera con posterioridad al 16 de noviembre del año 2000, fecha de entrada en vigencia de la mencionada Ley N° 19.699; ello, por cuanto las normas de derecho público rigen in actum, de modo que, a contar de esa data, se hace obligatorio exigir su cumplimiento, en la medida, por cierto, que el servicio en el cual desempeña funciones se encuentre regido, en materia de remuneraciones, por la escala única de sueldos del DL. N° 249, de 1973, como ocurre en el caso de los empleados de Gendarmería de Chile.

Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, es dable concluir que el título de Profesor de Educación General Básica con mención en Tecnología y Medio Ambiente, otorgado por la Universidad Tecnológica Metropolitana, a través de un Programa de Formación regular, si bien reviste el carácter jurídico de título profesional, por las características académicas con que se imparte, no permite a quienes lo posean percibir el beneficio de asignación profesional.

En idéntica situación se encuentran las personas que hayan obtenido el referido título de Profesor de Educación Básica con mención en Tecnología y Medio Ambiente, luego de cursar el Programa de Formación Especial de Profesores de Educación Básica con mención en Tecnología y Medio Ambiente, de 6 semestres y 1.620 horas de clases, el cual reviste el carácter jurídico de título técnico de nivel superior.

Lo anterior, considerando que el citado artículo 35 del DFL. N° 1, de 2005, del Ministerio de Educación, prescribe que el título técnico de nivel superior es el que se concede a quien ha aprobado un programa de una duración mínima de 1.600 horas de clases, que le confieren la capacidad y conocimientos necesarios para desempeñarse en una especialidad de apoyo al nivel profesional.

Siendo ello así, resulta necesario expresar que las Universidades carecen de facultades legales para impartir una carrera que, por mandato legal tiene la calidad de un título profesional, la que además, requiere, encontrarse previamente en posesión del grado académico de Licenciado en Educación -como es el caso de la carrera de Pedagogía en Educación Básica, que se analiza-, con características académicas propias de un título de técnico de nivel superior.

En efecto, el hecho que las Universidades gocen de autonomía, en virtud de lo dispuesto en el artículo 79 del precitado texto legal, que les permite fijar el contenido y nivel de las carreras que imparten, definiendo la formación que en cada caso se entrega, no significa que las mismas puedan actuar en forma arbitraria, puesto que la autonomía universitaria, entendida como la atribución de las entidades de educación superior de establecer carreras dotadas de docentes idóneos, fijar las características y la duración de los estudios, privilegiar la libertad de cátedra, otorgar diplomas y, en general, tener poder resolutivo en todo lo que se relaciona con el quehacer universitario, tiene un campo delimitado de acción, como quiera que deben sujetarse a las normas legales aplicables a las universidades, en especial a las normas aplicables a las universidades.

De esta manera, la actuación de la Universidad Tecnológica Metropolitana, en orden a conceder el titulo profesional de Profesor de Educación Básica, con características académicas propias de un título de técnico de nivel superior, constituye una infracción a lo dispuesto en los artículos 35 y 56, letra m), del tantas veces citado DFL. N° 1, de 2005, del Ministerio de Educación.

En consecuencia, en mérito de lo expuesto, cabe concluir que el título de Profesor de Educación Básica con mención en Tecnología y Medio Ambiente, otorgado por la Universidad Tecnológica Metropolitana, a través de un Programa Especial de Formación de Profesores de Educación Básica con mención en Tecnología y Medio Ambiente, no puede, por su propia naturaleza, ser considerado un título profesional, pues se trata de un título de técnico de nivel superior, el cual, por ende, no habilita a quienes lo posean para percibir el beneficio de asignación profesional.