domingo, 9 de septiembre de 2007

Cierre Semestre

Se solicita a los alumnos que presenten problemas con asistencia, notas y/o promedios envíen sus antecedentes al correo utemrevolucionaria@gmail.com con el objeto de obtener un catastro y poder gestionar soluciones en conjunto.

No olvidar adjuntar:

Nombre:
Rut:
Curso:
Telefono de Contacto:
Asignatura(s) en la(s) que presenta problemas:

6 comentarios:

Anónimo dijo...

Pero, que quede claro que la asistencia que se tomó fue la que había antes de que empezara el paro, las notas que se consideraron fueron las que ya habían puestas antes del paro y por último los trabajos solicitados NO fueron pedidos estando en paro estaban, por lo tanto no me hablen de chantas las personas que estan queriendo salvar el semestre por culpa del paro, y con respecto a los alumnos que dieron disertaciones o entregaron trabajo hubo varios que fueron los mismos que lideraron la marcha, por lo tanto no sigan hablando de chantas, ya que se estan pisando la cola. Por otro lado considero que no hay que protejer a los flojos que faltan cuando quieren y deben pruebas por doquier, porque no les gusta estudiar ni mucho menos pensar, ya que muchos que fueron a la marcha ni siquiera habían leído el acta de acuerdo porque sencillamente el día que se entregó se tomaron un día más de vacaciones, es tanta la flojera que ni siquiera se dan el trabajo de leer 3 hojas para después poder argumentar bien el porque no estan de acuerdo con algo, que ni siquiera han sido capaces de analizar, hago un llamado a la gente que aún tiene conciencia, a no amparar a los verdaderos "CHANTAS FLOJOS Y OPORTUNISTAS", no se olviden que el problema de la calidad de la Educación si bien es cierto que el gran culpable es el sistema, también son los profesores chantas que han logrado un título siendo unos oportunistas de primera.

El semestre se cerró y todas las personas con un dedo de frente, tenían claro que esto era lo que venía, debido a la intransigencia de uno cabezas de pistola, que finalmente ni siquiera dejaron claro de que se trataba la marcha que trataron de hacer el sábado, que buscaban, cual era el objetivo, si la carta que había que mandar a la contraloría ya se envío, ¿La marcha se supone que puede apurar la respuesta del contralor?, o ¿Reabrió el semestre y recuperó las 7 sesiones?.

"Estudiar el materialismo dialéctico, no se trata solamente de adoctrinar, de inculcar algo porque sí a la gente, sino que se trata de enseñar a pensar, de enseñar a analizar" Carlos Marx.

Anónimo dijo...

Bieen Compañera o compañero

Realmente te felicito, tienes toda la razón.

Yo se quien eres, al igual que tu sabes quien soy yo...

Te juro que hice todo lo posible por que no se siguiera con esto sin tener propuestas claras...pero en fin quede tambien dentro de las minorías

Anónimo dijo...

Toda la razón, compañeros.
Ha sido lo unico razonable que he leido estos últimos días.
Ya que los compañaros de santiago que han escrito se han dedicado a insultar y denigrar el trabajo de los compañeros de las sedes de provincia.
Creo, que no es la mejor manera de solucionar el problema que nos aqueja, hablamos de calidad y equidad y gran parte de los alumnos que hablan y argumentas sus demandas, estan tratando de salir bien este semestre a pesar que casi todo el año han sido unos chantas como dicen los compañeros.

Titulada sede Santiago.

Andrea.

UTEM2008 dijo...

“TODO EN NOMBRE DE LA AUTONOMÍA UNIVERSITARIA Y LA LIBERTAD ACADÉMICA, NUESTRO ENEMIGO SILENTE”

Legislación sobre Instituciones de Educación Superior
DECRETO CON FUERZA DE LEY: Nº I
DE 30 DE DICIEMBRE DE l980
MINISTERIO DF, EDUCACION PÚBLICA
FIJA NORMAS SOBRE UNIVERSIDADES (1) (2)
Visto: Lo dispuesto en el decreto ley Nº 3.541 de 1980.
DECRETO CON FUERZA DE LEY
1. Las Universidades y sus fines
Artículo 1º.-.
La Universidad es una institución de educación superior de investigación, raciocinio y cultura que, en el cumplimiento de sus funciones, debe atender adecuadamente los intereses y necesidades del país. al más alto nivel de excelencia.
Artículo 2º.-.
Corresponde especialmente a las universidades:
a) Promover la investigación, creación, preservación y transmisión del saber universal y el cultivo de las artes y de las letras;
b) Contribuir al desarrollo espiritual y cultural del país, de acuerdo con los valores de su tradición histórica.
c) Formar graduados y profesionales idóneos con la capacidad y conocimientos necesarios para el ejercicio de sus respectivas actividades;
d) Otorgar grados académicos y títulos profesionales reconocidos por el Estado, y
e) En general, realizar las funciones de docencia, investigación y extensión que son propias de la tarea universitaria.
__________________________________
1.- Publicado en el Diario Oficial de fecha 3 de Enero de 1981.
2.- El artículo 3º del D.L. 3.631 publicado en el D.O. de 28 de Febrero de 1981,. dispone que transcurrido el plazo de 180 días contados desde la fecha de su publicación, ninguna entidad, institución o establecimiento podrá denominarse "Universidad" o emplear en los títulos que otorgue y en el desarrollo de sus actividades de expresión "universitario". si previamente no se ha constituido como Universidad en conformidad con la ley. Igualmente ninguna entidad podrá denominarse "Instituto Profesional" si previamente no se ha constituido como tal en conformidad a la ley. Sólo las Universidades y los Institutos Profesionales podrán emplear e los títulos que otorguen la expresión "Título Profesional". La contravención a lo anterior será sancionada con la pena de presidio menor en sus grados mínimos a medio.
II.- Autonomía Universitaria y Libertad Académica
Artículo 3º.-.
La Universidad es una institución autónoma que goza de libertad académica y que se relaciona con el Estado a través del Ministerio de Educación.
Artículo 4º.-
Se entiende por autonomía el derecho de cada universidad a regir por sí misma. en conformidad con lo establecido en sus estatutos. Todo lo concerniente al cumplimiento de sus finalidades y comprende la autonomía académica económica y administrativa.
La autonomía académica incluye la potestad de la universidad para decidir por sí misma la forma como se cumplan sus funciones de docencia, investigación y extensión y la fijación de sus planes y programas de estudio.
La autonomía económica permite a la Universidad disponer de sus recursos para satisfacer los fines que le son propios de acuerdo con sus estatutos y las leyes,
La autonomía administrativa faculta a cada universidad para organizar su funcionamiento de la manera que estime más adecuada de conformidad con sus estatutos y las leyes.
Artículo 5º.-
La libertad académica incluye la facultad de abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales. cumpliendo los requisitos establecidos por la ley, y la de buscar y enseñar la verdad conforme con los cánones de la razón y los métodos de la ciencia.
Artículo 6º.-
La autonomía y la libertad académica no autoriza a las universidades para amparar ni fomentar acciones o conductas incompatibles con el orden jurídico ni para permitir actividades orientadas a propagar, directa o indirectamente, tendencia político partidista alguna,
Estas prerrogativas, por su esencia misma. excluyen el adoctrinamiento ideológico político, entendiendo por tal la enseñanza y difusión que excedan términos de la información objetiva y de la discusión razonada, en las que se señalan las ventajas y las objeciones más conocidas a sistemas doctrinas o puntos de vista.
Artículo 7º.-
Los recintos y lugares que ocupen las universidades en la realización de sus funciones no podrán ser destinados ni utilizados para actos pendientes a propagar o ejecutar actividades perturbadoras para las labores universitarias.
Corresponderá a las autoridades universitarias velar por el estricto cumplimiento de lo dispuesto e el inciso anterior y arbitrar las medidas para evitar la utilización de dichos recintos y lugares para actividades prohibidas en el inicio precedente.
Artículo 8º.-
Las universidades establecerán en sus respectivos estatutos los mecanismos que resguarden debidamente los principios a que se hace relerencia en los artículos anteriores.
III. Grados Académicos y Títulos Profesionales
Artículo 9º.-
Corresponde exclusivamente a las universidades otorgar los grados académicos del Licenciado, Magíster y Doctor,
El grado de Licenciado es el que se otorga al alumno de una universidad que ha aprobado un programa de estudios que comprenda todos los aspectos esenciales de un área del conocimiento o de una disciplina determinada.
El grado de Magíster es el que se otorga al alumno de una Universidad que ha aprobado un programa de estudios de profundización en una o más de las disciplinas de que se trate. Para optar al grado de Magíster se requiere tener grado de Licenciado o un título profesional cuyo nivel y contenido de estudios sean equivalentes a los necesarios para obtener el ,grado de Licenciado (*).
El grado de Doctor es el máximo que puede otorgar una Universidad. Se confiere al alumno que ha obtenido un grado de Licenciado o Magíster en la respectiva disciplina y que ha aprobado un programa superior de estudios y de investigación y acredita que quien lo posee tiene capacidad y conociientos necesarios para efectuar investigaciones originales (*)
En todo caso, además de la aprobación de cursos u otras actividades similares. un programa de Doctorado deberá contemplar necesariamente la elaboración, defensa y aprobación de una tesis, consistente en una investigación original, desarrollada en forma autónoma y que signifique una contribución a la disciplina de que se trate.
Artículo 10º.-
Las Universidades podrán admitir alumnos provenientes de cualquier lugar del país. Dichos alumnos deberán ser egresados de la Enseñanza Media o tener estudios equivalentes que les permita cumplir las exigencias objetivas de tipo académico.
Los alumnos extranjeros deberán cumplir con los requisitos y exigencias que señalan los estatutos y reglamentos de cada universidad.
Para los efectos de determinar la duración de los estudios universitarios. cada universidad reglamentará los períodos académicos en los que estos se deben desarrollar la forma de su medición y años de estudio.
______________________
(*) Nuevos textos fijados por el art. 1º. Nº I . del DFL Nº 50 del 19 de Noviembre de 1981,publicado en el D.O. de 4 de Enero de 1982..
Artículo 11.
Corresponde en forma exclusiva a las universidades otorgar los títulos profesionales respecto de los cuales la ley requiere haber obtenido previamente el grado de Licenciado en una disciplina determinada.
No obstante, el otorgamiento del título profesional de Abogado corresponde a la Corte Suprema de Justicia en conformidad a la ley.
Artículo 12.
Los títulos profesionales que a continuación se indican requieren haber obtenido el grado de Licenciado que se señala:
a) Título de Abogado: Licenciado en Ciencias Jurídicas,
b) Título de Arquitecto: Licenciado en Arquitectura.
c) Título de Bioquímico: Licenciado en Bioquímica,
d) Título de Cirujano Dentista: Licenciado en Odontología.
e) Título de Ingeniero Agrónomo: Licenciado en Agronomía,
f) Título de Ingeniero Civil: Licenciado en Ciencias de la Ingeriría,
g) Título de Ingeniero Comercial: Licenciado en Ciencias Económicas o licenciado Ciencias en la Administración de Empresas,
h) Título de Ingeniero Forestal: Licenciado en Ingeniería Forestal.
i) Título de Médico Cirujano: Licenciado en Medicina.
j ) Título de Médico Veterinario: Licenciado en Medicina Veterinaria,
k)Título de Psicólogo: Licenciado en Psicología,
l) Título de Químico Farmacéutico: Licenciado en Farmacia,
m) Título de Profesor de Educación Básica: Licenciado en Educación; (*)
n) Título de Profesor de Educación Media en las asignatura científico humanísticas: Licenciado en Educación.;(*)
ñ) Título de Profesor de Educación Diferencial: Licenciado en Educación;(*)
o)Título de Educador de Párvulos: Licenciado en Educación. y (**)
p) Título de Periodista: Licenciado en Comunicación social. (**)
Artículo 13º.-
Los títulos profesionales no comprendidos en los artículos 11 y 12. podrán otorgarlos también otras instituciones de enseñanza superior no universitaria.
Una ley regulará la acción de estas instituciones.
Artículo 14º.-
Las universidades pueden crear y otorgar toda clase de títulos profesionales distintos de los indicados en el artículo 12. asignarles grados académicos; otorgar diplomas y certificado de estudio o capacitación. todo ello en conformidad a lo establecido en sus estatutos.
También podrán conferir grados académicos, honoríficos.
________________________________________
(*) Letras m),n) y ñ) agregadas al art. 12por la Ley Nº 18.962 publicada en el D.D. el 10/03/90
(**) Letras o) y p) agregadas al art. 12 por la l,ey Nº 19.054 publicada en el D.O. el 13/04/91.
IV. Creación y Disolución de Universidades
Artículo l5.
Podrán crearse universidades. las que deberán constituirse como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro.
Estas universidades se regirán por las disposiciones de la presente ley y de sus respectivos estatutos; supletoriamente, les serán aplicables las disposiciones del Título XXXIII del Libro I del Código Civil, en lo que no sean incompatibles con aquellas.

Artículo 16º.-.
Las universidades podrán constituirse por escritura pública o por instrumento privado reducido a escritura pública, debiendo contener el acta de constitución y los estatutos por los cuales ha de regirse la entidad.
Artículo 17º.-.
Las universidades gozarán de personalidad jurídica por el solo hecho de depositar una copia del instrumento constitutivo a que se refiere el artículo anterior en un Registro que llevará al efecto el Ministerio de Educación.
Con todo, las universidades no podrán funcionar como tales sino una vez transcurrido el plazo a que se refiere el artículo siguiente. siempre que el Ministerio de Educación no hubiere objetado su constitución o sus estatutos y se hayan aprobado sus programas de estudios de conformidad a lo dispuesto en el artículo 24.
Artículo 18º.-.
El Ministerio de educación no podrá negar el registro de una universidad y deberá autorizar una copia del instrumento constitutivo estampando en ella el número de registro correspondiente .
Sin embargo. dentro del plazo de 90 días contado desde la fecha del depósito, el Ministerio podrá objetar la constitución de la universidad si faltare cumplir algún requisito para constituirla, o si los estatutos no se ajustaren a lo prescrito por la ley.
Artículo 19º.-.
La universidad deberá subsanar los derechos de constitución o conformar sus estatutos a las observaciones formuladas por el Ministerio de Educación dentro del plazo de 60 días. Vencido este plazo sin que la Universidad haya procedido a subsanar los reparos. el Ministerio, mediante resolución, cancelará la personalidad jurídica a la Universidad. ordenando sea eliminada del Registro respectivo,
Artículo 20º.-.
En el Registro a que se refiere el artículo17se anotarán las universidades constituidas con indicación de sus nombres individualización de los constituyentes y los objetivos que se proponen. En dicho Registro se anotarán también la disolución de la respectiva corporación o fundación y la cancelación de su personalidad jurídica. En un registro separado se mantendrá copia de los estatutos y de sus modificaciones.
Las modificaciones de los estatutos, aprobados por quórum y requisitos que éstos establezcan y reducidas a escritura pública, deberán registrarse dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha de la escritura pública respectiva aplicándose además. en lo que sea pertinente Lo dispuesto en los artículos 18 y 19.
Artículo 21º.-.
Los estatutos de las Universidades deberán contemplar. en todo caso. Lo siguiente:
Individualización de sus organizadores;
Indicación precisa del nombre y domicilio de la entidad:
Fines que se propone y los medios económicos de que dispondrá para su realización;
Disposiciones que establezcan. quienes forman y cómo serán integrados sus órganos de administración;
Atribuciones que correspondan a las mismas;
El o los títulos profesionales y grados académicos que otorgará. En todo caso. La Universidad deberá contemplar en sus programas de estudio el otorgamiento de. a lo menos, un título profesional de los señalados en el artículo 12;
Disposiciones relativas a modificación de estatutos y a su disolución.
Artículo 22º.-.
Para los efectos de lo dispuesto en el Nº 4 del artículo anterior. la forma de gobierno de la nueva entidad deberá excluir necesariamente la participación con derecho a voto de los alumnos y de los funcionarios administrativos en los órganos encargados de la gestión y dirección de ella. como asimismo. en la elección de las autoridades unipersonales o colegiadas.
Artículo 23º.-.
Las nuevas universidades sólo podrán conferir otros títulos profesionales de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de es la ley, si estuvieren otorgando. a lo menos, tres de los títulos a que se refiere el artículo 12.
Artículo 24º.-.
Dentro del plazo de treinta días contados desde la personalidad jurídica. Los organizadores de la nueva entidad deberán presentar a una Universidad examinadora los programas de estudios conducentes a obtener los títulos profesionales que se pretende otorgar y los grados académicos que se resuelva asignarle(*)
Sólo podrán ser universidades examinadoras aquellas que por más de cinco años hayan estado independientemente otorgando y. en su oportunidad. otorguen los grados académicos y él o los títulos a que se refiere el artículo 12 de la presente ley. que aparezcan en los programas de la nueva universidad.
La universidad examinadora deberá pronunciarse dentro de los 90 días sobre los referidos programas aprobándolos o rechazándolos. Se entenderá que los aprueba si no los informaré dentro del plazo señalado.

_______________________
(*) Nuevo texto fijado por el art. 1º, Nº 2. del DFL N"0, del 19 de Noviembre de 1981, publicado en el D.O. de 4 de Enero de 1982.
En caso de ser rechazados los respectivos programas de estudio. Los solicitantes podrán presentar nuevos programas en los que se subsanen las observaciones formuladas. o declarar que seguirán los programas oficiales de la universidad a la cual solicitaron la aprobación de ellos.
Artículo 25º.-
La creación de otros títulos profesionales o grados académicos por parte de una Universidad, con posterioridad a la aprobación de un programa de estudios o a la adopción del programa de la Universidad examinadora, seguirá el mismo procedimiento que el programa de estudios inicial señalado en el artículo anterior (*).
No será aplicable lo dispuesto en el inciso anterior a la universidad que esté otorgando independientemente tres o más de los títulos a que se refiere el artículo 12.
Sin embargo, para el otorgamiento del título de Medico Cirujano, Licenciado en Medicina o grados académicos que se le asignen se requerirá cumplir siempre con lo preceptuado por el inciso primero de este artículo.
Artículo 26º.-
Las cinco primeras promociones de los alumnos de cada profesión o grados académicos de las nuevas universidades, deberán rendir los exámenes finales de las respectivas asignaturas y el examen de grado ante comisiones mixtas paritarias integradas por profesores de la nueva Universidad y de la Universidad examinadora. siendo decisoria la opinión de los profesores de esta última, en caso de producirse divergencia entre unos y otros (**).
Con todo, si la Universidad durante la tuición señalada en el inciso anterior. no obtuviera la aprobación de un porcentaje promedio equivalente o superior al cincuenta por ciento de los alumnos que postulen al grado de Licenciado o título profesional, no podrá otorgar independientemente los títulos respectivos en tanto no alcance dicho promedio (***).
_____________________
(*) Nuevo texto fijado por el Art. 1º, Nº 3. del DFL Nº 50. del 19 de Noviembre de 1981, publicado en el D.O. de 4 de Enero de 1982.
(**) El Art. 3º transitorio del DFL Nº de 1981. Dispone que tanto las Universidades como los Institutos Profesionales que se deriven de la reestructuración de las Universidades existentes al 31 de Diciembre de 1980. podrán otorgar independientemente grados académicos y títulos profesionales según corresponda y no requerir un preselltar a una Universidad. o entidad examinadora, sus programas de estudios; ni les será aplicable lo dispuesto en el artículo 26 del presente DFL Nº 1.
(***) Nuevo texto fijado por el Art, 1º, Nº 4, del DFL Nº 5, del 19 de Noviembre de 1981, publicado en el D.O. del 4 de Enero de 1982.
Artículo 27º.¬
Mediante decreto supremo del Ministerio de Educación. podrá liberarse de la obligación de someter a la aprobación de una entidad examinadora los programas dc estudios relativos a determinadas profesiones o grados académicos no comprendidos en los artículos 9º y 12 de esta ley. Dictado el respectivo decreto supremo cesará respecto de esas profesiones o grados académicos, además, la obligación de rendir exámenes finales y de título ante las comisiones mixtas a que se refiere el artículo precedente. Estas exenciones regirán por igual para todas las universidades que impartan la enseñanza respectiva. (*) (**).
Artículo 28º.-.
La disolución de una Universidad se producirá conforme lo dispongan sus estatutos.
Por decreto supremo del Ministerio de Educación se podrá cancelar la personalidad jurídica a una universidad si no cumple con sus fines o si realizare actividades contrarias a las leyes, al orden público. a las buenas costumbres, a la moral o a la seguridad nacional o incurrir en infracciones graves a sus estatutos o dejaré de otorgar títulos de aquellos a que se refiere el artículo 12 o contare con un número de alumnos regulares inferior a cien.
En conformidad a lo prescrito en la Constitución Política del Estado. Los afectados podrán recurrir de protección en contra de esta decisión de la autoridad. sin perjuicio de sus demás derechos.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo de este artículo. Las universidades estarán sujetas a la fiscalización del Ministerio de Educación. Las universidades deberán enviar anualmente a dicho Ministerio un balance y una memoria explicativa de sus actividades (***)
___________________
(*) Nuevo artículo agregado por el Art, 1º,Nº 50 del 19 de Noviembre de 1981,publicado en el D.O. de 4 de Enero de 1982.
(**) Por oficio Nº 41.747. de 23 de Diciembre de 1981, la Contraloría General ha dado curso al DFL Nº 50, Ministerio Educación, publicado el 4 de enero de 1982. Pero hace presente que con motivo de la norma agregada por el Nº 5 del artículo 1º del citado DFL 50 debe entenderse que el actual artículo 27 del presente texto legal pasa a ser artículo 28.
(***) Esta norma corresponde al antiguo art. 27 que pasó a ser 28 en virtud del alcance de la contraloría general, formulado por Oficio Nº 41.747, de 23 de Diciembre de 1981.
Artículos Transitorios
Artículo 1º.
Aplicase a las universidades actualmente existentes todas las normas de esta ley con excepción de lo dispuesto en los artículos 15 a 19, 20 inciso primero. 21 y 23 a 27.
Artículo 2º.
Las Universidades actualmente existentes mantendrán su carácter de tales y podrán continuar otorgando los títulos profesionales y grados académicos que actualmente confieren. Dichas Universidades y las que de ellas se deriven tendrán el carácter de Universidad Examinadora. para todos los efectos legales. respecto de los títulos y grados académicos que otorguen (*).
Artículo 3º_.
En tanto no se dicte la ley a que se refiere el inciso segundo del artículo 13 sólo las universidades podrán otorgar los títulos profesionales que por cualquier norma legal en actual vigencia están reservados a ellas.
Artículo 4º.¬
Durante el plazo de siete años contado desde la fecha de publicación de la presente ley para que las nuevas universidades puedan gozar de personalidad jurídica y funcionar como tales, será necesario, previo al depósito del instrumento constitutivo de la entidad, contar con la autorización del Ministerio del Interior el que sólo podrá otorgarla cuando a su juicio no se atente: o no pudiere atentarse con su establecimiento en contra del orden público o de la seguridad nacional(**).
Tómese razón, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la recopilación oficial de la Contraloría General de la República.¬ AUGUSTO PINOCHET UGARTE. General de Ejército, Presidente de la República. ¬ Sergio Fernández Fernández, Ministro del Interior. ¬ Sergio de Castro Spíkula. Ministro de Hacienda.¬ Alfredo Prieto Bafalluy, Ministro de Educación Pública.¬ Mónica Madariaga Gutiérrez. Ministro de Justicia.
Lo que transcribo para su conocimiento. Le saluda atentamente Silvia Peña Morales Subsecretaria de Educación Pública.

(*) Nuevo texto, fijado por el Art.2_transitorio del DFLN_Sde I~XI. De Educación este documento en las páginas siguientes.
(**) Nuevo texto, fijado por el Arl. _nico de la l cy N_ 18.484. publicada en el 1).0, de 2 (le
Enero de 1986.
Marco Legal
I. Principios Constitucionales
• Derecho a la Educación
• Libertad de Enseñanza
• Derecho a Libre Ejercicio Profesional
II.- Normativa Legal, Previa a la Dictación de Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza
• Normas sobre Universidades
• Normas sobre Institutos Profesionales
• Normas sobre Centros de Formación Técnica
• Normas sobre Financiamiento de la Investigación Científica y Tecnológica
III.- Sistema de Educación Superior según la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza
• Reconocimiento Oficial de las Instituciones de Educación Superior
o Universidades
o Institutos Profesionales
o Centros de Formación Técnica
o Establecimientos de Educación Superior de las Fuerzas Armadas y de Orden.
• Normas relativas a instituciones existentes a la fecha de vigencia de la LOCE
o Instituciones de Educación Superior Estatales y Privadas con Aportes Fiscales Directos
o Instituciones de Educación Superior Privadas que no reciben Aportes Fiscales Directos
• Otorgamiento de Títulos
• Principios que establece la LOCE para la Enseñanza de Nivel Superior
• Sistema de Acreditación de las Instituciones de Educación Superior
• Revocación del Reconocimiento Oficial
IV.- Normas y Mecanismos de Financiamiento
• Creados por Leyes Permanentes:
• Creados por la Vía de Leyes de Presupuesto:
V.- Funciones del Ministerio de Educación
• De acuerdo con dicha ley, corresponde especialmente al Ministerio, en el ámbito de la educación superior:
• La División de Educación Superior es la unidad encargada de:
• Consejo Superior de Educación como Organismo Asesor del Ministerio de Educación:
• Las funciones esenciales de este Consejo son las siguientes:
• El Consejo Superior de Educación está integrado por:
I. Principios Constitucionales
1.- Derecho a la Educación
El artículo 19 Nº 10 de la Constitución Política de la República consagra el Derecho a la Educación, y le impone al Estado obligación de "otorgar especial protección al ejercicio de este derecho" (inciso 2°), siendo en virtud de esta norma, deber del Estado, velar por la igualdad de oportunidades en el acceso a la enseñanza superior, y garantizar que el ingreso a ella se determine atendiendo únicamente a la capacidad e idoneidad de los postulantes.
La misma disposición establece en su inciso 4° que: "Corresponderá al Estado fomentar el desarrollo de la educación en todos sus niveles..."
2.- Libertad de Enseñanza
El artículo 19º N° 11 de la Constitución Política de 1980, asegura a todas las personas:
11º: "La libertad de enseñanza (que) incluye el derecho de abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales.
La libertad de enseñanza no tiene otras limitaciones que las impuestas por la moral, las buenas costumbres, el orden público y la seguridad nacional. La enseñanza reconocida oficialmente no podrá orientarse a propagar tendencia político partidista alguna.
Los padres tienen el derecho de escoger el establecimiento de enseñanza para sus hijos.
Una ley orgánica constitucional de enseñanza establecerá los requisitos mínimos que deberán exigirse en cada uno de los niveles de la enseñanza básica y media y señalará las normas objetivas, de general aplicación, que permitan al Estado velar por su cumplimiento. Dicha ley, del mismo modo, establecerá los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel".
La libertad de enseñanza es el derecho que asiste a toda persona para participar en los procesos de enseñanza y aprendizaje, y comprende, tanto la enseñanza reconocida oficialmente o sistemática como la que no lo es, sin otras limitaciones que las que imponen la moral, las buenas costumbres, el orden público y la seguridad nacional.
La Carta Fundamental se refiere expresamente a uno de los aspectos que incluye este derecho: "la apertura, organización y mantenimiento de establecimientos educacionales".
De acuerdo con las ideas predominantes en la Doctrina y las propuestas de la Comisión de Estudios de la Constitución, la libertad de enseñanza comprende el derecho a impartir conocimientos y elegir el contenido de éstos, determinar los métodos de enseñanza y establecer los sistemas de evaluación, abrir y organizar establecimientos educacionales, y la facultad de acreditar el grado de conocimientos adquiridos por los alumnos.
Otro bien jurídico amparado por la libertad de enseñanza, si bien no recogido expresamente por el precepto constitucional en estudio, es la libertad de cátedra, facultad del profesor para desarrollar las materias de un curso desde su personal enfoque, con prescindencia de criterios heterónomos, pero con el deber de entregar a sus alumnos la información necesaria sobre doctrinas y principios diversos y discrepantes.
La libertad de enseñanza, en cuanto implica la apertura, organización y mantenimiento de establecimientos educacionales, garantiza la AUTONOMÍA académica, administrativa y económica de las Instituciones de Educación Superior, tanto estatales, como particulares reconocidas por éste.
Por otra parte, el reconocimiento oficial otorgado por el Estado, impone al establecimiento educacional beneficiado con tal reconocimiento, la obligación de ejercer su AUTONOMÍA para cumplir con los objetivos que dice perseguir, con seriedad y eficiencia. De tal suerte que, si se verifica por el Estado que una institución de enseñanza se ha apartado notoriamente de las exigencias que su naturaleza le impone, dicha institución pierde sus derechos y se le priva de toda asistencia de la autoridad y del reconocimiento oficial.
Otro aspecto involucrado en la libertad de enseñanza es la función que le corresponde al Estado en orden a fomentar el desarrollo de la educación superior y contribuir al adecuado financiamiento de aquellas actividades y funciones que respondan a los requerimientos educacionales, científicos y culturales del país.
3.- Derecho a Libre Ejercicio Profesional
Este derecho constituye uno de los aspectos de la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N° 16 de la Carta Fundamental: "Libertad de Trabajo y su Protección"
Esta garantía constitucional implica la libre contratación y la libre elección del trabajo.
Se prohibe cualquier discriminación que no se encuentre basada en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de edad para determinados casos.
Cabe considerar, que el inciso 4° de esta disposición constitucional, señala: "La ley determinará las profesiones que requieren grado o título universitario y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas".
La Carta Fundamental deja entregada la materia a que se refiere la norma citada, a la ley, que actualmente, es la Ley N°18.962 Orgánica Constitucional de Enseñanza.
II.- Normativa Legal, Previa a la Dictación de Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza
El Decreto Ley Nº 3.541, publicado en el Diario Oficial el 13 de Diciembre de 1980, en su artículo único, facultó al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde su vigencia, procediera a reestructurar las universidades del país, y para dictar todas las disposiciones que fueren necesarias al efecto y, en especial, aquellas destinadas a fijar un régimen jurídico y a regular el establecimiento de corporaciones de esta naturaleza, pudiendo dictar normas estatutarias o de procedimiento para regular su estructura orgánica.
El ejercicio de tales atribuciones se efectuó mediante Decretos con Fuerza de Ley(1).
Cabe hacer presente, que el D.L. Nº 3631, establece que ninguna entidad, institución o establecimiento podrá denominarse "Universidad" o emplear en los títulos que otorgue y en el desarrollo de sus actividades la expresión "universitario", si previamente no se ha constituido como Universidad en conformidad a la ley. Asimismo, ninguna entidad podrá denominarse "Instituto Profesional" sin previamente haberse constituido como tal. Sólo las Universidades e Institutos Profesionales podrán emplear en los títulos que otorguen la expresión "Título Profesional".
1.- Normas sobre Universidades
El D.F.L. Nº 1 de 1980, de Educación, establece normas sobre universidades.
Dicho cuerpo legal, en su artículo 1° entrega una definición de "Universidad", estableciendo que es una institución de educación superior, de investigación, raciocinio y cultura que, en el cumplimiento de sus funciones, debe atender adecuadamente los intereses y necesidades del país, al más alto nivel de excelencia. Además, el mismo artículo señala detalladamente cuáles son las funciones primordiales de dichas instituciones.
El referido D.F.L. consagra los principios de AUTONOMÍA Universitaria y Libertad Académica. Reserva a las universidades el otorgamiento de los grados académicos de Licenciado, Magister y Doctor, así como de los títulos profesionales que requieren licenciatura previa, e indica taxativamente qué títulos profesionales pueden ser conferidos exclusivamente por las universidades, previa Licenciatura. Asimismo, contiene normas sobre creación y disolución de universidades privadas y establece el régimen de examinación.
En otro orden de materias, el D.F.L. Nº 2 de 1980 de Educación, dispuso que los Rectores de las universidades existentes a la fecha, dentro del plazo de 90 días desde su vigencia, propusieran al Ejecutivo un programa de reestructuración de dichas entidades, de modo que cada una, contase con un número racional de alumnos para cumplir adecuadamente con sus fines.
Al efecto, dicho cuerpo normativo contempló la posibilidad de división de las referidas universidades y, en consecuencia, se dictaron los diversos D.F.L. que crearon nuevas universidades e institutos profesionales de carácter estatal, a partir de las sedes de las Universidades de Chile y Técnica del Estado, así como los que fijaron sus respectivos estatutos orgánicos.
El D.F.L. Nº 3 de 1980 de Educación, se refiere a las remuneraciones del personal de las universidades, las que a contar de su vigencia, son fijadas de acuerdo a las normas orgánicas de cada una de ellas.
Por su parte, el D.F.L. Nº 4 de 1981 de Educación, establece normas sobre el financiamiento de las universidades, cuyo esquema inicial se basó en tres elementos:
1° Un aporte fiscal directo de libre disponibilidad para las instituciones, asignado de acuerdo a criterios históricos, es decir, conforme al porcentaje en que a esa época se repartían los recursos fiscales a las universidades existentes al 31 de Diciembre de 1980 y las entidades que se derivaron de ellas.(2)
2° Un aporte fiscal indirecto ligado al número de alumnos, de entre los 20.000 mejores puntajes de la P.A.A., que cada institución lograre matricular en el primer año de alguna de sus carreras.(3)
3° Siguiendo la premisa de que las universidades deben cobrar aranceles que reflejen el costo real de la docencia y el beneficio privado que implica la formación profesional recibida por el alumno, se creó un mecanismo para financiar a los estudiantes de escasos medios económicos a través de un sistema de préstamos con cargo a fondos de origen estatal.(4)
Con posterioridad, se crearon nuevos mecanismos de financiamiento para la enseñanza superior, fundamentalmente, fondos concursables e incentivos tributarios para los aportes privados a la educación superior.
2.- Normas sobre Institutos Profesionales
El D.F.L. Nº 5 de 1981 de Educación, consagra normas para la creación de Institutos Profesionales y los define como instituciones de educación superior que, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender adecuadamente los intereses y necesidades del país, mediante la formación de profesionales con los conocimientos necesarios para el ejercicio de sus respectivas actividades.
Dicho D.F.L. establece además que los Institutos profesionales podrán otorgar toda clase de títulos profesionales, con excepción de aquellos exclusivamente universitarios, y toda clase de títulos técnicos y señala que estas instituciones se rigen por el sistema de examinación.
3.- Normas sobre Centros de Formación Técnica
El D.F.L. Nº 24 de 1981 de Educación, establece normas para la creación y disolución de Centros de Formación Técnica, con el fin de ofrecer alternativas educacionales a los egresados de Enseñanza Media que satisfagan sus intereses y necesidades de acuerdo a las reales posibilidades del campo ocupacional.
En su artículo 1° define a los Centros de Formación Técnica como establecimientos de enseñanza superior, cuyo objetivo fundamental es formar técnicos idóneos con la capacidad y conocimientos necesarios para el ejercicio de las respectivas actividades. Señala además, que le corresponde a dichas instituciones otorgar títulos técnicos.
4.- Normas sobre Financiamiento de la Investigación Científica y Tecnológica
El D.F.L. Nº 33 de 1981 de Educación, creó el Fondo Nacional de Desarrollo Científico y Tecnológico y estableció normas para el financiamiento de la investigación científica y tecnológica.
El D.F.L. Nº 1 de 1986 del Ministerio de Hacienda, así como los artículos 69 y 70 de la ley N° 18.681, fijan requisitos para el descuento tributario a las donaciones efectuadas por particulares a las instituciones de educación superior reconocidas por el Estado. De este último mecanismo se encuentran excluidos los Centros de Formación Técnica (5).
III.- Sistema de Educación Superior según la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza
El 10 de marzo de 1990 fue publicada en el diario oficial la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza (LOCE), la cual, en lo relativo a la enseñanza superior, regula tanto el nacimiento de las instituciones de educación superior, como la disolución de éstas
1.- Reconocimiento Oficial de las Instituciones de Educación Superior
La LOCE establece los requisitos para el reconocimiento oficial de las instituciones de este nivel y señala que el Estado reconoce oficialmente cuatro tipos de instituciones de enseñanza superior:
a) Universidades
b) Institutos Profesionales
c) Centros de Formación Técnica
d) Establecimientos de Educación Superior de las Fuerzas Armadas y de Orden.
a) Universidades
La ley Orgánica Constitucional de Enseñanza regula el reconocimiento oficial universidades en su Título III, Párrafo 3°, artículos 44 y siguientes. Dichas normas establecen la forma de constitución de estas instituciones, los requisitos que deben cumplir para obtener el reconocimiento oficial y los pasos que se siguen en este proceso, el contenido mínimo de sus estatutos, lo relativo a sus modificaciones, y regula finalmente, la forma y casos en que procede la revocación del reconocimiento oficial.
El artículo 44 establece: "Las universidades que no sean creadas por ley, deberán constituirse por escritura pública o por instrumento privado, reducido a escritura pública, la que debe contener el acta de constitución de la entidad y los estatutos por los cuales han de regirse."
Las instituciones a que se refiere el artículo citado, de acuerdo con el artículo 30 inciso 1° de la LOCE, serán siempre corporaciones privadas, sin fines de lucro. Cabe hacer presente, que la personalidad jurídica de estas instituciones la otorga el Ministerio de Educación.
b) Institutos Profesionales
La ley Orgánica Constitucional de Enseñanza regula el reconocimiento oficial de los institutos profesionales en su Título III, Párrafo 4°, artículos 56 y siguientes. Dichas normas establecen la forma de constitución de estas instituciones, los requisitos que deben cumplir para obtener el reconocimiento oficial y los pasos que se siguen en este proceso, el contenido mínimo de sus estatutos, lo relativo a sus modificaciones, y regula finalmente, la forma y casos en que procede la revocación del reconocimiento oficial.
El artículo 56 establece: "Los institutos profesionales que no sean creados por ley deberán organizarse como personas jurídicas de derecho privado..."
El artículo citado se remite al artículo 30 inciso 2° que dispone que tales instituciones deberán ser organizadas siempre por personas jurídicas de derecho privado, cuyo único objeto deberá ser la creación, organización y mantención de un instituto profesional, sin perjuicio de otras actividades que contribuyan a la consecución de su objeto.
A diferencia de lo que ocurre en el caso de las universidades, la LOCE deja abierta la posibilidad de que las personas jurídicas organizadoras de institutos profesionales tengan fines de lucro.
c) Centros de Formación Técnica
La ley Orgánica Constitucional de Enseñanza regula el reconocimiento oficial de los institutos profesionales en su Título III, Párrafo 5°, artículos 64 y siguientes. Dichas normas establecen la forma de constitución de estas instituciones, los requisitos que deben cumplir para obtener el reconocimiento oficial y los pasos que se siguen en este proceso, el contenido mínimo de sus estatutos, lo relativo a sus modificaciones, y regula finalmente, la forma y casos en que procede la revocación del reconocimiento oficial.
El artículo 64 establece: "Los centros de formación que no sean creados por ley deberán organizarse como personas jurídicas de derecho privado..."
El artículo citado se remite al artículo 30 inciso 2° que dispone que tales instituciones deberán ser organizadas siempre por personas jurídicas de derecho privado, cuyo único objeto deberá ser la creación, organización y mantención de un centro de formación técnica, sin perjuicio de otras actividades que contribuyan a la consecución de su objeto.
Al igual que respecto de institutos profesionales, la LOCE deja abierta la posibilidad de que las personas jurídicas organizadoras de centros de formación técnica tengan fines de lucro.
d) Establecimientos de Educación Superior de las Fuerzas Armadas y de Orden
De acuerdo con el artículo 30 inciso 3° de la LOCE establece que los establecimientos de educación superior de las Fuerzas Armadas y de Orden se regirán en cuanto a su creación, funcionamiento y planes de estudio, por sus respectivos reglamentos orgánicos y de funcionamiento, y se relacionarán con el Estado, a través del Ministerio de Defensa.
La LOCE, en su Título III, Párrafo 6°, artículos 71 y siguientes, regula el reconocimiento oficial de los títulos y grados que otorgan los establecimientos de educación superior de las Fuerzas Armadas y de Carabineros.
Dichas normas se remiten a declarar que tales instituciones forman profesionales y técnicos, con conocimientos necesarios para el cumplimiento de las funciones que les encomienda el artículo 90 de la Constitución Política de la República, y que éstas podrán otorgar títulos técnicos, títulos profesionales y grados académicos, en los ámbitos inherentes a sus respectivos quehaceres profesionales, los cuales serán equivalentes, para todos los efectos legales, a los de similares características, otorgados por otras instituciones de educación superior reconocidas por el Estado.
2.- Normas relativas a instituciones existentes a la fecha de vigencia de la LOCE
La LOCE reconoce la existencia de instituciones de educación superior anteriores a ésta y se pronuncia respecto de ellas.
a) Instituciones de Educación Superior Estatales y Privadas con Aportes Fiscales Directos
El artículo 80 de la LOCE establece que las universidades existentes al 31 de Diciembre de 1980 y las universidades e institutos profesionales que se derivaron de ellas y las sucesoras de alguna de ellas mantienen su carácter de tales y conservan su AUTONOMÍA.
Por su parte, el artículo 85, inciso 1° de la misma ley establece que dichas instituciones deberán enviar, anualmente, al Ministerio de Educación Pública, la memoria explicativa de sus actividades y su balance.
El inciso 2° de la citada norma delimita la obligación que establece su inciso 1°, y aclara, que tratándose de instituciones privadas con aporte fiscal directo, la rendición de cuentas referida será sólo respecto de los fondos fiscales que hubieren recibido.
En cuanto a las universidades del Estado, se confirma su condición de personas jurídicas de derecho público, autónomas y con patrimonio propio. El artículo 84 inciso 2° establece que dichas instituciones se rigen por las disposiciones del Título III de la LOCE, en lo que les fueren aplicables, por las leyes que hacen referencia a ellas, por sus estatutos y reglamentos, en cuanto no sean contrarios a éstas y, supletoriamente, por las normas de derecho privado.
La norma que precede no varió sustancialmente la situación vigente para las instituciones del Estado que, como servicios públicos que son, están afectos al control previo por parte de la Contraloría General de la República actos y contratos que ejecuten o celebren.
La Contraloría ha interpretado extensivamente la oración "por las leyes que hagan referencia a ellas", entendiendo que a las universidades estatales les son aplicables las normas generales que rigen a la Administración Pública.
b) Instituciones de Educación Superior Privadas que no reciben Aportes Fiscales Directos
La Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza reconoce oficialmente, de pleno derecho, a las universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica creados y organizados en virtud de las normas contenidas en los Decretos con Fuerza de Ley Nº 1 de 1980, Nº 5 y N° 24, ambos de 1981, del Ministerio de Educación(6).
La LOCE permitió expresamente la subsistencia de los D.F.L. Nº 1 de 1980 y Nº 5 de 1981, como también, del sistema de examinación, de tal suerte, que las instituciones creadas bajo la vigencia de esta ley, dentro de los dos años siguientes a la publicación de esta ley, pudieron optar por quedarse con dicho sistema, o bien, por entrar en el proceso de acreditación operante, a partir de la fecha en que entrara en vigencia la referida Ley Orgánica. De esta forma, la LOCE contempló el derecho de las instituciones que prefiriesen continuar rigiéndose por los D.F.L. señalados, de alcanzar su plena AUTONOMÍA, una vez cumplidos los requisitos allí establecidos.
En cuanto al D.F.L. N° 24, la LOCE no señala expresamente que este subsiste, pero así se entiende en todo lo que no sea contrario a ésta.
En conformidad a la LOCE, en 1997 se dicta el Decreto N° 547, que Reglamenta Normas para la Acreditación de los Centros de Formación Técnica.
3.- Otorgamiento de Títulos
De acuerdo con el artículo 31 de la referida ley, las universidades otorgan títulos profesionales y toda clase de grados académicos, en especial, los de Licenciado, Magister y Doctor.
El inciso 5° de la norma citada señala que corresponderá exclusivamente a las universidades, otorgarlos títulos profesionales que requieren la previa obtención del grado de licenciado en las carreras que impartan.
El inciso siguiente del mismo artículo establece una excepción relativa al título de abogado, señalando que éste corresponde otorgarlo a la Corte Suprema de Justicia, en conformidad a la ley.
Por su parte, el artículo 52 de la misma ley señala taxativamente cuáles títulos profesionales requieren de la obtención previa del grado de licenciado.
A pesar de que la LOCE no lo señala expresamente, el Consejo Superior de Educación y la Contraloría General de la República han interpretado que las universidades están facultadas para otorgar además, títulos técnicos.
Conforme al citado artículo 31, los institutos profesionales otorgan títulos profesionales, con excepción de aquellos que requieren previa licenciatura, y títulos de técnico de nivel superior, en aquellas áreas en que otorgan los anteriores.
Finalmente, el mismo artículo establece que los centros de formación técnica otorgan títulos de técnico de nivel superior.
Además, dicho artículo define lo que debe entenderse por título técnico de nivel superior, título profesional, y por grado de Licenciado, Magister y Doctor.
4.- Principios que establece la LOCE para la Enseñanza de Nivel Superior
La LOCE establece como principios de la enseñanza superior: "AUTONOMÍA de las Instituciones", "Libertad Académica" y "Prescindencia Política".
El artículo 75 de esta ley establece que se entiende por AUTONOMÍA, el derecho de cada institución de enseñanza superior a regirse por sí misma en todo lo concerniente al cumplimiento de sus finalidades y comprende la AUTONOMÍA académica, económica y administrativa.
Esta materia es recogida textualmente por la LOCE, de los preceptos contenidos en el D.F.L. Nº 1 de Educación del año 1980.
5.- Sistema de Acreditación de las Instituciones de Educación Superior
De acuerdo con la LOCE, la acreditación de las nuevas Universidades e Institutos Profesionales Privados, corresponde al Consejo Superior de Educación.
Respecto de los Centros de Formación Técnica, en conformidad a la LOCE, el Ministerio de Educación es la instancia encargada de su acreditación o supervisión.
6.- Revocación del Reconocimiento Oficial
Tratándose de universidades e institutos profesionales, y habiendo escuchado a la entidad afectada, por Decreto fundado, dictado previo informe del Consejo Superior de Educación, el Ministerio de Educación puede revocar el reconocimiento oficial de una institución de educación superior en los siguientes casos:
* Si no cumple con sus fines
* Si incurre en infracciones graves a sus estatutos
* Si realiza actividades contrarias a la moral, al orden público, a las buenas costumbres o a la seguridad nacional
* Si deja de otorgar aquellos títulos que son propios de su jerarquía institucional.
Respecto de Centros de Formación Técnica, el Ministerio de Educación podrá revocar el reconocimiento oficial, por Decreto fundado, escuchada la entidad afectada, en los siguientes casos:
* Si no cumple con sus fines
* Si realiza actividades contrarias a la moral, al orden público, a las buenas costumbres o a la seguridad nacional
* Si incurre en infracciones graves a lo establecido en su escritura social o en su reglamento académico
* Si deja de otorgar aquellos títulos que son propios de su jerarquía institucional;
IV.- Normas y Mecanismos de Financiamiento
El Estado chileno ha oscilado desde una política de apoyo a un número reducido de universidades públicas y privadas a una más liberal. Con todo, las universidades siempre han tenido grados importantes de autogestión.
En los últimos 10 años, se optó por una estrategia en la cual el Ministerio de Educación ha entregado orientaciones generales, y ha buscado su consecución mediante mecanismos, incentivos y programas adecuados a los objetivos de política (bien común, igualdad de oportunidades, resultados, vinculación del sistema con el desarrollo nacional, calidad), preservando la AUTONOMÍA y libertad de las instituciones, entre otros).
De tal forma, se ha diversificado e incrementado el financiamiento, manteniendo aportes basales que se focalizan en instituciones de mayor complejidad y multifuncionalidad, y se han establecido instrumentos concursables que estimulan la calidad y eficiencia de las instituciones. Asimismo, se ha subsidiado la investigación científica y tecnológica, promoviendo el Postgrado y la formación de científicos de alto nivel en áreas prioritarias, y facilitando la relación entre la educación superior y el sector productivo. A su vez, para mejorar la equidad, se ha focalizado la ayuda, tanto de créditos y becas, según necesidad socioeconómica, y se han incrementado sustantivamente los aportes.
Los aportes y fondos fiscales pueden clasificarse de la siguiente forma
1. Creados por Leyes Permanentes:
Entre estos tenemos el Aporte Fiscal Directo y el Aporte Fiscal Indirecto, ambos creados y regidos por el D.F.L N° 4 de 1981, del Ministerio de Educación, Fondos Solidarios de Crédito Universitario, materia que regula la Ley N° 19.287 y Fondo de Desarrollo de Ciencia y Tecnología (FONDECYT).
2. Creados por la Vía de Leyes de Presupuesto:
En esta categoría se encuentran el Fondo de Desarrollo Institucional, actualmente regido por el Decreto Supremo Nº 573 de 1999 de Educación; Becas MINEDUC, Becas Juan Gómez Millas y Becas para Estudiantes Hijos de Profesionales de la Educación, reglamentados por el Decreto Supremo Nº 571 de 1999 de Educación; Becas para Estudiantes Destacados de Pedagogía, regulado por el Decreto Supremo Nº 757 de 1998 de Educación y sus modificaciones; Programa de Fortalecimiento de la Formación Inicial de Docentes, normado por el Decreto Supremo Nº 80 de 1997 y Decreto Supremo N°27 de 1998, ambos del Ministerio de Educación; FONDEF y FONDAP, contemplados en las partidas y glosas presupuestarias respectivas (el segundo dentro de FONDECYT), entre otros.
V.- Funciones del Ministerio de Educación
El 8 de marzo de 1990, se publicó la Ley N° 18.956 de Reestructura el Ministerio de Educación, Secretaría de Estado encargada, en lo relativo a enseñanza superior, de fomentar el desarrollo de la educación en todos sus niveles y de estimular la investigación científica y tecnológica.
De acuerdo con dicha ley, corresponde especialmente al Ministerio, en el ámbito de la educación superior:
• Proponer y evaluar las políticas
• Asignar recursos
• Evaluar el desarrollo de la educación como un proceso integral
• Informar de sus resultados a la comunidad
• Estudiar y proponer las normas generales aplicables al sector y velar por su cumplimiento
• Otorgar el reconocimiento oficial
• Cumplir otras funciones que la ley le encomiende.
* La División de Educación Superior es la unidad encargada de:
• Velar por el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que regulan la educación superior (Superintendencia)
• Asesorar en la proposición de políticas (Estudios y Planificación)
• Establecer relaciones institucionales con las entidades de educación superior reconocidas oficialmente (Coordinación)
• Proponer la asignación presupuestaria estatal a las instituciones de educación superior (Fomento-Financiamiento)
• Reconocimiento oficial de nuevas entidades Universitarias, IP y CFT y llevar el registro correspondiente y acreditación de CFT (Regulación-Evaluación).
El Ministerio puede convenir con personas de derecho público o privado con idoneidad técnica comprobada, la realización de actividades relacionadas con sus funciones.
Asimismo, el Ministerio puede establecer y percibir ingresos por las prestaciones de servicios que realice dentro de su competencia.
El Ministerio, por medio de la División de Educación Superior, permanentemente está ejerciendo funciones de superintendencia, al emitir actos administrativos, instructivos e informes, a petición de la Contraloría General de la República, otros Ministerios, instituciones de educación superior o particulares. Asimismo, la División realiza diversas funciones específicas que las leyes le encomiendan al Ministerio, como por ejemplo, la asignación de recursos, certificación de donaciones con beneficio tributario, programas de ayudas estudiantiles, etc.
* Consejo Superior de Educación como Organismo Asesor del Ministerio de Educación:
Una de las innovaciones más importantes de la LOCE es la creación del Consejo Superior de Educación, organismo autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relaciona con el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación.
El Consejo tiene una composición y forma de integración que favorecen su independencia así como la participación de sus miembros con criterio académico y eminentemente técnico (18).
Las funciones esenciales de este Consejo son las siguientes:
• Intervenir en el proceso de reconocimiento oficial de las universidades e institutos profesionales de carácter privado, correspondiéndole la doble función de aprobar el proyecto institucional respectivo y de certificar que la entidad en formación cuenta con los recursos suficientes para el desarrollo de sus tareas;
• Ejercer las atribuciones que, en materia de verificación del desarrollo del proyecto institucional, le confieren las disposiciones de la ley respecto de las universidades e institutos profesionales. Esta función comprende la potestad de recomendar al Ministro de Educación la aplicación de sanciones a las instituciones en proceso de acreditación, y
• Servir como órgano consultivo del Ministerio en materias relacionadas con la presente ley. En el ejercicio de esta función el Consejo puede interpretar las disposiciones de la LOCE, contribuyendo a crear certeza acerca del sentido y alcance con que los organismos estatales deben aplicar dichas normas.
La acreditación, o licenciamiento, comprende la aprobación del proyecto institucional y el proceso que permite evaluar su avance y concreción, a través de variables significativas del desarrollo de la entidad, tales como las relativas a recursos docentes, didácticos, físicos, económicos y financieros.
El Consejo verifica el desarrollo institucional durante un período de seis años. Para estos efectos, emite anualmente un informe, haciendo las observaciones fundadas que le merezca el desarrollo del proyecto y fijando plazo para subsanarlas. Si transcurridos los seis años de acreditación la institución logra desarrollar su proyecto satisfactoriamente, a juicio del Consejo, alcanza su plena AUTONOMÍA y puede otorgar toda clase de títulos y grados académicos en forma independiente. En caso contrario, el Consejo puede prolongar la acreditación hasta por cinco años.
El Consejo Superior de Educación está integrado por:
a) El Ministro de Educación, que lo preside en caso de asistir, o el representante que este designe;
b) Un académico designado por los rectores de las universidades estatales chilenas;
c) Un académico designado por las universidades privadas que gozan de AUTONOMÍA académica;
d) Un académico designado por los rectores de los institutos profesionales chilenos que gozan de AUTONOMÍA académica;
e) Dos representantes de las Academias del Instituto de Chile;
f) Un académico designado por la Exma. Corte Suprema de Justicia;
g) Un académico designado conjuntamente por el Consejo Superior de Ciencias y el Consejo Superior de Desarrollo Tecnológico;
h) Un académico designado por los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas y el General Director de Carabineros;
i) El Secretario Ejecutivo, que tiene sólo derecho a voz y que ejerce como su ministro de fe. Le corresponde, además, cumplir los acuerdos del Consejo. El Consejo elige de entre sus miembros un Vicepresidente, que lo preside en caso de ausencia del Ministro.
* Notas
(1) Son decretos leyes aquellos que dictan, sobre materias propias de ley, los gobiernos de facto, que avientan con los poderes legalmente constituidos. En la especie, el "poder legislativo" de la época autorizó al ejecutivo a reglar la educación superior -la norma se refiere a las universidades- a través de decretos con fuerza de ley; éstos son decretos que, en virtud de la ley delegatoria, dicta el Presidente de la República sobre materias que según la Constitución son propias de ley. Su nombre se explica porque presentan la fuerza obligatoria de la ley, y se utilizan generalmente para reglar temas específicos con tecnicidad y rapidez.
(2) El art. 50 de la ley Nº 18.768 modificó la forma de asignación e introdujo un modelo de asignación basado en indicadores, para el 5% variable del aporte fiscal directo.
(3) Este mecanismo en principio sólo estuvo abierto para las instituciones tradicionales, pero hoy se extiende a todas las instituciones que conforman el sistema y se distribuye con base en los 27.500 mejores puntajes PAA, según modificaciones del art. 20 de la ley 18.681 y del art. 51 de la ley 18.768.
(4) Inicialmente operó el Crédito Fiscal Universitario administrado por el Servicio de Tesorerías; luego, según modificación de la Ley Nº 18.591 (1987), el Crédito Universitario administrado por las propias instituciones y, finalmente, a partir de la ley 19.287 (1994), el Fondo Solidario de Crédito Universitario. La característica esencial del nuevo sistema solidario, es que la obligación de reembolsar los créditos recibidos se vincula con los ingresos futuros del deudor.
(5) Los Gobiernos democráticos, han complementado los mecanismos de financiamiento, fundamentalmente vía Ley de Presupuestos: A contar de 1990 se han establecido, vía ley anual de presupuestos del sector público, otros fondos concursables para Ciencia y Tecnología (FONDEF, FONDAP, Cátedras Presidenciales), un Fondo de Desarrollo Institucional, un Fondo para Becas de Matrícula de la Educación Superior, así como los fondos necesarios para dos nuevos programas de becas a partir de 1998 y los recursos para el Programa de Fortalecimiento de la Formación Inicial de Docentes y, desde 1996, se autoriza a las universidades para presentar proyectos al Fondo Nacional de Desarrollo Regional.
(6) El considerando 5º del fallo del Tribunal Constitucional admite expresamente que la remisión que hace la ley Nº 18.962 a otras normas legales, no confiere a estas últimas el rango de orgánica constitucional y, por tanto, no se pronuncia respecto de ellas. Ello significa que los preceptos de otras leyes referidos en la LOCE, salvo aquellos que por su naturaleza son propios de una ley orgánica constitucional o de quórum calificado, pueden ser derogados o modificados por una ley común o mediante un DFL. En este caso se encontrarían los Decretos con Fuerza de Ley Nº 1 de 1980 y Nº 5 y N° 24 de 1981, del Ministerio de Educación.

http://www.educacionsuperiorchile.cl/instituciones/inst_marc_lega.html#II

UTEM2008 dijo...

Compañeros, la idea no es aburrir pero, al parecer es muy necesario que nos informemos sobre todo saber de que se trata "la famosa Autonomía Universitaria". Ha sido y será nuestro principal enemigo. Al leer estos documentos se entienden muchas cosas y también se logra comprender el porque las universidades proceden de tal o cual manera.


¿Qué significa que una institución sea autónoma?

Según lo establece la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza, Nº 18.962, LOCE: Se entiende por autonomía el derecho de cada establecimiento de educación superior a regirse por sí mismo, de conformidad con lo establecido en sus estatutos, en todo lo concerniente al cumplimiento de sus finalidades y comprende la autonomía académica, económica y administrativa. La autonomía académica incluye la potestad de las entidades de educación superior para decidir por sí mismas la forma como se cumplan sus funciones de docencia, investigación y extensión y la fijación de sus planes de estudio. La autonomía económica permite a dichos establecimientos disponer de sus recursos para satisfacer los fines que le son propios de acuerdo con sus estatutos y las leyes. La autonomía administrativa faculta a cada establecimiento de educación superior para organizar su funcionamiento de la manera que estime más adecuada, de conformidad con sus estatutos y las leyes.

Autonomía
¿Qué significa que una institución de Educación Superior sea autónoma?
Se entiende por autonomía (LOCE, Título IV, Art.75 (76)) el derecho de cada establecimiento de educación superior a regirse por sí mismo, de conformidad con lo establecido en sus estatutos en todo lo concerniente al cumplimiento de sus finalidades, y comprende:
◊ Autonomía académica: pueden decidir por sí mismas la forma como se cumplan sus funciones de docencia, investigación y extensión y la fijación de sus planes y programas de estudio.
◊ Autonomía económica: les permite disponer de sus recursos para satisfacer los fines que le son propios de acuerdo a sus estatutos y las leyes.
◊ Autonomía administrativa: están facultadas para organizar su funcionamiento de la manera que estime más adecuada de acuerdo a sus estatutos y las leyes.

¿Cuál es la diferencia entre acreditación y autonomía?

La autonomía es una resolución del Ministerio de Educación donde se confiere el derecho a regirse por sí misma a una institución de educación superior, en conformidad con lo establecido en sus estatutos en todo lo concerniente al cumplimiento de sus finalidades. Esta designación es vitalicia y significa un reconocimiento del MINEDUC a nuestra institución. La acreditación, por el contrario, es una garantía pública de calidad que se obtiene por un periodo de tiempo determinado. Es el paso siguiente al que pueden aspirar las instituciones autónomas (públicas o privadas) para garantizar la calidad de sus servicios. La Comisión Nacional de Acreditación es la encargada de implementar estos procesos.

¿Cuáles universidades son autónomas?

Universidades Pertenecientes al Consejo de Rectores:
Pontificia Universidad Católica de Chile
Universidad Arturo Prat
Universidad Austral de Chile
Universidad Católica de Valparaíso
Universidad Católica del Maule
Universidad Católica del Norte
Universidad Católica Temuco
Universidad de Antofagasta
Universidad de Atacama
Universidad de Chile
Universidad de Concepción
Universidad de La Frontera
Universidad de la Santísima Concepción
Universidad de La Serena
Universidad de Los Lagos
Universidad de Magallanes
Universidad de Playa Ancha de Ciencias de la Educación
Universidad de Santiago de Chile
Universidad de Talca
Universidad de Tarapacá
Universidad de Valparaíso
Universidad del Bio-Bio
Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación
Universidad Técnica Federico Santa María
Universidad Tecnológica Metropolitana

Unversidades Privadas Autónomas Vía Acreditación:
Universidad Santo Tomás
Universidad Alberto Hurtado
Universidad de Ciencias y Tecnología
Universidad Academia de Humanismo Cristiano
Universidad Autónoma del Sur
Universidad Bolivariana
Universidad Católica Cardenal Raúl Silva Henríquez
Universidad Central de Chile
Universidad de Artes y Ciencias Sociales ARCIS
Universidad de Artes, Ciencias y Comunicación UNIACC
Universidad de Ciencias de la Informática UCINF
Universidad de Las Américas
Universidad de Viña del Mar
Universidad del Desarrollo
Universidad del Mar
Universidad Diego Portales
Universidad Finis Terrae
Universidad Internacional Sek
Universidad La República
Universidad Mariano Egaña
Universidad Mayor
Universidad Nacional Andrés Bello
Universidad San Sebastián
Universidad Pérez Rosales

Universidades Privadas Autónomas Vía Examinación:
Universidad Adolfo Ibáñez
Universidad Bernardo O'higgins
Universidad de Los Andes
Universidad Del Pacífico
Universidad Gabriela Mistral
Universidad Marítima de Chile

Bibliografía
© 2004 - 2005 Universidad Santo Tomás. Todos los derechos reservados
http://psu.ust.cl/educ_superior.html#up
http://600.mineduc.cl/docs/informacion/info_guia/guia_sup.pdf
iphc.cl/documentos/Infor_Acred.pdf –

Anónimo dijo...

apesar de lo lindo de tu discurso, yo se quien eres y tu no debieras hacer este tipo de acusacion tan grabe por que el escupo te puede caer en la cara, re cuerda sandra que cuando tienes pruebas o examenes los torpedos te sobran y la desverguenza como los utilizas es impresionate la manera en que engañas a los profesores, y le dices chanta a los que deverdad queremos una educacion de calidad, no sera que personas como tú son los verdaderos aprovechistas y chantas que hacen torpedos para dar pruebas por que no son capaces de estudiar, por que son flojos y prefieren engañar a los demas y asi a ti misma, saliendo con untitulo de profesor, sandra les enseñaras a tus alumnos y alumnoas ha como realizar torpedos y amejorar las tecnicas de aquel engaño. chao chanta y por favor no escribas más, menos para criticar a los flojos por que tú eres la top one.