domingo, 29 de julio de 2007

Estatuto Organico de la UTEM

Identificación Norma: DFL-2
Fecha Publicación: 05.08.1994
Fecha Promulgación: 11.02.1994
Organismo: MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA
Estado: ORIGINAL

APRUEBA ESTATUTO ORGANICO DE LA UNIVERSIDAD TECNOLOGICA METROPOLITANA


D.F.L. Núm. 2.- Santiago, 11 de Febrero de 1994. En uso de las facultades que me confiere el artículo 10 de la Ley N° 19.239 y teniendo presente lo dispuesto en los Decretos con Fuerza de Ley N° 8 y 161 de 1981 de Educación, dicto el siguiente Decreto con fuerza de ley:


TITULO I {ARTS. 1-3}
Disposiciones Fundamentales


Artículo 1°: La Universidad Tecnológica Metropolitana es una Institución de Educación Superior del Estado, autónoma, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Su domicilio es la ciudad de Santiago y su representante legal es el Rector. Se ocupará, en un nivel avanzado, de la generación, cultivo y transmisión de conocimientos, por medio de la investigación básica y aplicada, la docencia y la extensión en tecnología; de la formación académica, científica, profesional y técnica, orientada preferentemente al quehacer tecnológico; como asimismo, de la creación artística y la transferencia tecnológica.


Artículo 2°: La Universidad Tecnológica Metropolitana goza de autonomía académica, económica y administrativa.


Artículo 3°: Para la promoción de sus fines y el cumplimiento de sus objetivos, la Universidad de Tecnológica Metropolitana estará especialmente facultada para:

1.- Otorgar grados académicos, títulos profesionales y técnicos, así como diplomas y certificados que acrediten conocimiento y expedir los instrumentos en que ello conste.
2.- Establecer estructuras académicas u oficinas, en lugares distintos de su domicilio legal.
3.- Emitir estampillas, así como fijar el monto de las matrículas y derechos por el ingreso de alumnos, por prestación de servicios, por exámenes, por admisión a cualquier grado o título, o por otros conceptos.
4.- Prestar servicios remunerados a personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, nacionales, extranjeras o internacionales, así como celebrar y ejecutar cualquier acto o contrato que contribuya a su financiamiento o al incremento de su patrimonio, de conformidad con la ley.
5.- Crear y organizar con otras personas naturales o jurídicas nacionales, extranjeras o internacionales, asociaciones, sociedades, corporaciones o fundaciones cuyos objetivos correspondan o se complementen con los de la Universidad, aportando a ellas fondos prevenientes de su patrimonio; así como garantizar las obligaciones que estas entidades contraigan.
6.- Designar y contratar personal, determinar sus remuneraciones u honorarios y establecer las condiciones en que se prestarán los servicios. 7.- Dictar reglamentos, decretos y resoluciones, siempre que no sean contrarios a la Constitución Política del Estado, a las leyes de la República ni a este Estatuto.



TITULO II {ARTS. 4-17}
Del Gobierno de la Universidad
PARRAFO 1° {ARTS. 4-8}
Del Consejo Superior


Artículo 4°: El Consejo Superior es el organismo colegiado de mayor jerarquía de la Universidad. Le corresponde, fundamentalmente, fijar las políticas globales de desarrollo institucional y cautelar el cumplimiento de los fines de la Universidad.


Artículo 5°: Son atribuciones y funciones del Consejo Superior:

a) Dictar el reglamento sobre elección de Rector, de acuerdo con las normas de este Estatuto.
b) Aprobar la política global de desarrollo de la Universidad y los planes de mediano y largo plazo destinados a materializarla.
c) Aprobar el presupuesto anual de la Universidad y sus modificaciones.
d) Aprobar y modificar la estructura orgánica de la Universidad, que sea compatible con el presente Estatuto.
e) Nombrar y remover al Contralor.
f) Autorizar la contratación de empréstitos y la celebración de convenios con cargo a fondos de la Universidad. Estarán exentos de este trámite aquellos Convenios cuyo monto sea inferior a 2.000 unidades tributarias mensuales.
g) Autorizar la compra y enajenación de bienes raíces y la constitución de hipotecas u otros gravámenes que comprometan el patrimonio de la Universidad.
h) Fijar las políticas de disignación, contratación y remuneraciones del personal, aprobar las plantas de funcionarios y sus modificaciones y dictar las normas con arreglo a las cuales se determinarán las remuneraciones.
i) Aprobar la creacion, modificación y supresión de títulos, grados y diplomas, así como la aprobación de los planes y programas de estudio correspondiente.
j) Autorizar nuevas construcciones, ampliaciones u otras instalaciones mayores. Un reglamento del Consejo determinará qué se entiende por éstas.
k) Aprobar la cuenta anual del Rector.
l) Evaluar el desarrollo institucional.
m) Proponer al Presidente de la República, mediante acuerdo fundado, la remoción del Rector.
n) Aprobar el nombramiento de Profesores Eméritos, Honoris Causae y conferir otras distinciones.
ñ) Proponer al Presidente de la República la reforma de este Estatuto.
o) Aprobar el reglamento de Carrera Académica.
p) Aprobar las políticas de selección e ingreso de los estudiantes.
q) Resolver las apelaciones a las medidas disciplinarias de expulsión, cancelación de matrícula y suspensión de uno o más períodos académicos, aplicadas a estudiantes de acuerdo con el Reglamento.
r) Requerir del Rector y de las autoridades unipersonales o colegiadas todos los antecedentes que estime necesarios para el ejercicio de sus atribuciones.
s) Aprobar su reglamento interno y dictar los demás reglamentos de su competencia.
h) Las demás atribuciones y funciones que se le otorguen o encomienden en este Estatuto.

Las facultades a que se refieren las letras, b), c), d), e) f), g) h), i), j), k), o) y p) se ejercerán a proposición del Rector. Si el Consejo no se pronunciare dentro de treinta días hábiles, se entenderá que aprueba la proposición.

Artículo 6°: El Consejo Superior estará integrado por nueve miembros con derecho a voto. Además, participarán con derecho a voz dos representantes de los estudiantes y un representante de los funcionarios no académicos.Los miembros con derecho a voto serán:

a) Tres consejeros designados por el Presidente de la República;
b) Cinco consejeros elegidos por el cuerpo académico, conforme al reglamento que dicte el propio Consejo Superior, y
c) El Rector.

Los consejeros designados por el Presidente de la República no podrán tener vínculo laboral o contractual con la Universidad y permanecerán en dichos cargos mientras cuenten con su confianza.
Los consejeros elegidos por el cuerpo académico durarán dos años en sus funciones, o el período que falte en caso de vacante, y podrán ser reelegidos. Serán académicos de jornada completa y pertenecientes a las dos más altas jerarquías académicas de la Corporación.
Estos cargos serán incompatibles con cualquier otra función directiva de la Universidad. Podrán ser removidos, mediante acuerdo fundado, adoptado por los dos tercios de los consejeros en ejercicio.
El reglamento del Consejo señalará los requisitos que deben cumplir los consejeros con derecho a voz, quienes durarán un año en sus funciones.
El Consejo será presidido por el Rector o, en su ausencia, por el consejero más antiguo de los señalados en las letras a) y b).

Artículo 7°: El Consejo Superior tendrá a lo menos una sesión ordinaria cada dos meses, en las fechas y lugares que determine su reglamento. El Consejo Superior podrá celebrar sesiones extraordinarias a petición del Presidente del Consejo, o de la mayoría de sus miembros en ejercicio. La convocatoria a sesión extraordinaria se efectuará conforme al reglamento, debiendo siempre expresar las materias a tratar en la misma.

Artículo 8°: El quórum para sesionar será la mayoría de los consejeros en ejercicio con derecho a voto. Los acuerdos se adoptarán con el voto de la mayoría de los consejeros asistentes. Sin perjuicio de lo anterior, se requerirá el voto afirmativo de la mayoría de los consejeros en ejercicio, para ejercer las atribuciones señaladas en las letras b), c), d), f), g), h) e i), del artículo 5° del presente Estatuto. Asimismo, se requerirá el voto afirmativo de, a lo menos, los dos tercios de los consejeros en ejercicio, para:

1.- Nombrar y remover al Contralor;
2.- Proponer al Presidente de la República la remoción del Rector.
3.- Proponer al Presidente de la República la reforma de este Estatuto.

PARRAFO 2° {ARTS. 9-17}
De las Autoridades Unipersonales
DEL RECTOR {ARTS 9-12}

Artículo 9°: El Rector es la máxima autoridad unipersonal de la Universidad.

Artículo 10°: El Rector será nombrado por el Presidente de la República, de una terna que le será propuesta por el Consejo Superior. Para la confección de esta terna, el Consejo Superior convocará a una elección en la que participarán los académicos pertenecientes a las tres más altas jerarquías de la Universidad que tengan, a lo menos, un año de antigüedad en la misma. Durará cuatro años en sus funciones y podrá ser reelegido.

Artículo 11°: Son funciones y atribuciones del Rector:

a) Representar judicial y extrajudicialmente a la Universidad;
b) Adoptar todas las medidas conducentes a dirigir y administrar la Universidad;
c) Administrar los bienes de la Corporación, sin perjuicio de las atribuciones del Consejo Superior;
d) Dictar los decretos y resoluciones de su competencia;
e) Nombrar y remover a las autoridades unipersonales superiores, a los Decanos de Facultad y Directores de otras unidades académicas, así como a los demás funcionarios de la Universidad, sin perjuicio de las atribuciones del Consejo Superior;
f) Ejercer la potestad disciplinaria respecto de los funcionarios académicos, no académicos y de los estudiantes de la Universidad;
g) Fijar el valor de los aranceles de matrícula y de otros derechos cobrados por la Universidad;
h) Aceptar donaciones destinadas a promover los fines de la Universidad;
i) Elaborar y proponer al Consejo Superior el Presupuesto Anual de la Corporación y sus modificaciones;
j) Aprobar los cursos de extensión y capacitación que ofrezca la Universidad;
k) Fijar el cupo anual o semestral de ingreso de estudiantes;
l) Rendir una cuenta anual de su gestión ante el Consejo Superior;
m) Ejecutar los acuerdos del Consejo Superior y promulgar los acuerdos y reglamentos que éste dicte, y
n) Las demás que el presente Estatuto le asigne. Las funciones y atribuciones señaladas en las letras j) y k) se ejercerán previa petición de informe al Consejo Académico.

Artículo 12°: En caso de muerte, renuncia, remoción, ausencia temporal, enfermedad o cualquier otra causa que inhabilite al Rector para el ejercicio de su cargo, éste será subrogado por el Vicerrector Académico, hasta que se designe un nuevo Rector o cese la ausencia, enfermedad o inhabilidad. En caso de ausencia o impedimento del Vicerrector Académico, la subrogación del Rector corresponderá al Vicerrector de Transferencia Tecnológica y Extensión.

DEL VICERRECTOR ACADEMICO {ART. 13}

Artículo 13°: El Vicerrector Académico es la autoridad superior que asesora al Rector en la conducción y supervisión de las actividades académicas. Le corresponde, fundamentalmente, la planificación, desarrollo, coordinación y evaluación de la docencia y de las labores de investigación científica y tecnológica.

DEL VICERRECTOR DE TRANSFERENCIA TECNOLOGICA Y EXTENSION {ART. 14}

Artículo 14°: El Vicerrector de Transferencia Tecnológica y Extensión es la Autoridad Superior encargada de desarrollar, planificar y coordinar la transferencia tecnológica y las actividades de extensión, capacitación y prestación de servicios.

DEL VICERRECTOR DE ADMINISTRACION Y FINANZAS {ART. 15}

Artículo 15°: El Vicerrector de Administración y Finanzas es la Autoridad Superior encargada de conducir la gestión económica y administrativa de la Universidad. Le corresponde, especialmente, la ejecución de las políticas de desarrollo de la Universidad, en todo lo que se refiere a la obtención, programación, organización y control de los recursos de ésta, y llevar la contabilidad de la Corporación.

DEL SECRETARIO GENERAL {ART. 16}

Artículo 16°: El Secretario General es el Ministro de Fe de la Universidad. En tal calidad, será el conservador de los documentos de la Corporación y tendrá la custodia del sello de la Universidad. Se desempeñará, además, como Secretario del Consejo Superior. Será nombrado por el Consejo Superior, a propuesta del Rector. Permanecerá en su cargo mientras cuente con la confianza del Consejo Superior.

DEL CONTRALOR {ART. 17}

Artículo 17°: El Contralor de la Universidad es el funcionario que ejerce el control de la legalidad de los actos de las otras autoridades de la Universidad, fiscaliza el ingreso y uso de sus recursos, así como la debida aplicación del presupuesto, y examina las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes de la misma; sin perjuicio de las facultades que conforme a las leyes le corresponde a la Contraloría General de la República. La Contraloría interna de la Universidad se estructurará considerando el ejercicio por separado de las funciones de control de legalidad y de auditoría interna, de conformidad con el reglamento que dicte el Consejo Superior. El Contralor informará al Consejo Superior, a lo menos semestralmente, sobre la ejecución presupuestaria. Asimismo, representará al Consejo Superior los déficit que advierta durante el ejercicio presupuestario.

TITULO III {ARTS. 18-26}
De las Estructuras
PARRAFO 1° {ARTS. 18-19}
Del Consejo Académico

Artículo 18°: El Consejo Académico es un organismo colegiado, asesor del Rector en materias académicas. Este Consejo lo presidirá el Rector y estará integrado, además, por el Vicerrector Académico y el de Transferencia Tecnológica y Extensión, los Decanos y Directores de Institutos y un representante de los estudiantes. El Secretario General de la Universidad actuará como Secretario del Consejo Académico.

Artículo 19°: Un reglamento, dictado por el Rector, determinará sus normas de funcionamiento y las materias o asuntos que deberá conocer, a requerimiento de dicha autoridad. Con todo, el Rector consultará la opinión del Consejo Académico en los asuntos relativos a la creación, modificación o supresión de nuevas unidades académicas, o referentes a las funciones señaladas en las letras i), o) y p) del artículo 5° y en el inciso segundo del artículo 32° de este Estatuto.

PARRAFO 2° {ARTS. 20-26}
De la Organización Académica y Administrativa

Artículo 20°: Las Facultades constituyen la estructura fundamental de la Universidad. Son unidades académicas y administrativas, que realizan una labor permanente en una o más áreas del conocimiento, desarrollando integradamente la docencia, la investigación aplicada, la transferencia tecnológica y la extensión en el campo que les es propio.

Artículo 21°: La máxima Autoridad de cada Facultad es el Decano, a quien le corresponde su dirección y administración, dentro de las políticas fijadas por las estructuras de gobierno superior de la Universidad.

Artículo 22°: Los Decanos son nombrados por el Rector, de entre los académicos de la respectiva Facultad, con arreglo a un Reglamento aprobado por el Consejo Superior. Durarán cuatro años en sus funciones y podrán ser nombrados para los períodos consecutivos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los Decanos podrán ser removidos por el Rector con acuerdo del Consejo Superior.

Artículo 23°: En cada Facultad habrá un organismo académico, consultivo del Decano, denominado Consejo de Facultad. Será presidido por el Decano. Un Reglamento aprobado por el Consejo Superior regulará la composición de estos organismos, los procedimientos para elegir o designar a sus integrantes, así como sus funciones y atribuciones.

Artículo 24°: Las Facultades podrán estar constituidas por Departamentos, Escuelas o Centros. Un Reglamento General de Facultades, que dictará al efecto el Consejo Superior, establecerá las normas de funcionamiento y atribuciones de estos organismos. Los Departamentos, Escuelas y Centros estarán, cada uno de ellos, a cargo de un Director, responsable ante el rector de la organización y conducción de dichas estructuras.

Artículo 25°: Los Institutos son unidades interdisciplinarias, que desarrollan fundamentalmente programas y proyectos de investigación básica, así como funciones de docencia y extensión, con orientación temática en las áreas propias de su quehacer. Los Directores de Institutos serán nombrados por el Rector, conforme al Reglamento que dicte el Consejo Superior. Durarán 4 años en sus funciones y podrán ser nombrados para los períodos siguientes. Sin perjuicio de lo anterior, podrán ser removidos por el Rector con el acuerdo del Consejo Superior. En cada Instituto habrá un organismo académico, consultivo del Director y presidido por éste, denominado Consejo. Un Reglamento General de Institutos establecerá las normas de funcionamiento de los mismos, incluyendo las funciones y atribuciones que corresponden al Director y al Consejo de cada Instituto.

Artículo 26°: El quehacer académico de la Universidad será complementado por organismos técnicos, administrativos y de servicios, los que podrán depender, tanto del Gobierno central de la Universidad, como de las Facultades o Institutos. Un Director General de Planificación asesorará al Rector en la elaboración de las políticas de desarrollo de la Universidad y de los planes de mediano y largo plazo destinados a materializarla.

TITULO IV {ARTS. 27-32}
Del Personal
DEL CUERPO ACADEMICO {ARTS. 27-31}

Artículo 27°: Son académicos quienes, en virtud de un nombramiento de la autoridad competente, asumen y desarrollan las funciones propias de la Universidad. El Académico es una persona capacitada para realizar en la Universidad labores de docencia o de investigación científica o tecnológica y, adicionalmente, desarrollar acciones de creación artística, extensión o producción de bienes y servicios, conforme a las políticas y programas de su respectiva Unidad Académica. Los académicos que desempeñan funciones de dirección o de gobierno universitario, mantendrán la propiedad del cargo académico y su jerarquía durante el desarrollo de dichas funciones. En estos casos, el académico deberá optar entre la remuneración propia de los referidos empleos y las del cargo cuya propiedad conserva.

Artículo 28°: Los miembros del Cuerpo Académico regular de la Universidad tendrán, en el orden que se indica, la jerarquía y la calidad de Profesor Titular, Profesor Asociado, Profesor Asistente e Instructor. Si no se desempeñan en jornada completa al servicio de la Universidad serán adjuntos, con las mismas jerarquías del inciso precedente.

Artículo 29°: Los miembros del Cuerpo Académico no regular de la Universidad, tendrán la calidad de Doctor Honoris Causae, Profesor Emérito, Profesor Visitante, Investigador, Conferenciante, Profesor de Práctica y Asistente.

Artículo 30°: La carrera académica estará basada en criterios objetivos de mérito. El ingreso a los cargos académicos de jornada completa y media jornada de planta se hará mediante concurso de antecedentes o concurso de antecedentes y oposición. La selección se basará en criterios objetivos y técnicos sobre el mérito de los postulantes. La promoción se hará de conformidad con los procedimientos de calificación y evaluación académicas, que se fijen de acuerdo con la jerarquía de que se trate. Serán causales de remoción el incumplimiento de las obligaciones académicas, demostrado en los procesos de evaluación o de calificación académica, así como la infracción grave a los deberes funcionarios, establecida mediante sumario administrativo. El Reglamento de Carrera Académica consagrará las normas específicas relativas al ordenamiento jerárquico académico y a las formas de ingreso, promoción y cesación en las respectivas funciones y las instancias de apelación. Asimismo, establecerá los derechos, deberes y prohibiciones del personal académico de la Universidad.

Artículo 31°: Existirá, además, personal académico nombrado por horas o contratado sobre la base de honorarios, para colaborar en acciones específicas requeridas por el quehacer académico de la institución.

DE LOS FUNCIONARIOS NO ACADEMICOS {ART. 32}

Artículo 32°: Son funcionarios no académicos de la Universidad quienes, en virtud de un nombramiento de la autoridad competente, desempeñen funciones dentro de la estructura administrativa de la Universidad, en apoyo al quehacer académico y a las actividades complementarias de éste.

TITULO V {ART. 33}
De los Estudiantes

Artículo 33°: Son estudiantes de la Universidad quienes, estando en posesión de la Licencia Media o su equivalente, cumplan con los requisitos de ingreso que establezcan sus reglamentos y cursen en ella estudios conducentes a un grado académico, título profesional o técnico, o diploma. También son estudiantes de la Universidad quienes cursen estudios conducentes a un certificado. El ingreso, la permanencia y promoción de los estudiantes, así como sus derechos y obligaciones, se regularán en los reglamentos que dicte el Consejo Superior, a propuesta del Rector.

TITULO VI {ARTS. 34-41}
Disposiciones Varias

Artículo 34°: Las conductas del personal académico y de los estudiantes de la Universidad que entorpezcan el quehacer institucional, incluyendo la interferencia con la docencia, la investigación y la extensión, como las que interfieran el normal desarrollo de las actividades generales de la Corporación, estarán sujetas a sanción disciplinaria. El Consejo Superior, a propuesta del Rector dictará un Reglamento que determine las conductas sujetas a sanciones, el procedimiento y naturaleza de las medidas que de acuerdo a la gravedad de las faltas habrán de aplicarse.

Artículo 35°: El patrimonio de la Universidad, está constituido por sus bienes y los ingresos que le corresponde recibir. Son bienes de la Universidad: a) Las herencias, legados y donaciones con que sea favorecida; b) Los bienes muebles o inmuebles de que sea propietaria y los que adquiera en el futuro a cualquier título; c) La propiedad intelectual e industrial que le corresponda de conformidad con la ley, y d) Todo bien que se incorpore a ella por cualquier otro título. Son ingresos de la Universidad: a) Los aportes que se le concedan anualmente en virtud de la Ley de Presupuestos de la Nación y los que le otorguen leyes especiales; b) Los derechos de matrícula, aranceles, derechos de exámenes, certificados y solicitudes a la Universidad, y toda clase de cuotas extraordinarias que deban cancelar sus alumnos; c) Los frutos de sus bienes, y d) Los valores que perciba por prestaciones de servicios a terceros, que ella realice.

Artículo 36°: Los recursos que integran el patrimonio de la Universidad serán administrados por ésta, con plena autonomía, de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes, con las del presente Estatuto y con sus disponibilidades presupuestarias. El Vicerrector de Administración y Finanzas establecerá contratos tipo que se aplicarán a las actividades de prestación de servicios que lo requieran.

Artículo 37°: Las personas encargadas de la inversión de fondos asignados al presupuesto de las estructuras o unidades a su cargo, serán responsables de esta inversión y deberán rendir cuenta.

Artículo 38°: Las autoridades de la Universidad podrán delegar funciones, bajo su responsabilidad. La delegación se efectuará mediante resolución que señale, en forma precisa, las funciones o atribuciones que se delegan, los límites o condiciones de la delegación y la persona del delegatario, quien deberá ser funcionario de la dependencia del delegante. Podrá ser revocada en cualquier tiempo, sin expresión de causa.

Artículo 39°: En todo lo no previsto en las leyes aplicables a la Universidad Tecnológica Metropolitana o en el presente Estatuto, la Corporación se regirá por sus propios reglamentos. Tales reglamentos, si este Estatuto no dispusiese lo contrario, serán dictados por el Consejo Superior.

Artículo 40°: En caso de dudas sobre el correcto sentido y alcance de cualquier disposición de este Estatuto, el Consejo Superior, por mayoría de sus miembros en ejercicio, interpretará dicha disposición a petición del Rector, sin perjuicio de la facultad que conforme a las leyes le corresponda a la Contraloría General de la República.

Artículo 41°: Derógase el decreto con fuerza de ley N° 161, de 1981, del Ministerio de Educación.

Disposiciones Transitorias {ARTS. 1TRANS-3TRANS}

Artículo 1°: El presente Estatuto entrará en vigencia treinta días después de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo 2°: Dentro del plazo de treinta días siguientes a la publicación del presente Estatuto en el Diario Oficial, la actual Junta Directiva de la Universidad dictará el Reglamento conforme al cual se elegirán los primeros cinco integrantes académicos del Consejo Superior.

Artículo 3°: En el término de ciento veinte días, contados desde la fecha de vigencia del presente Estatuto, deberán quedar constituidos el Consejo Superior y todas las autoridades unipersonales de gobierno universitario que en él se establecen.

Anótese, tómese razón, publíquese e insértese en la recopilación oficial de la Contraloría General de la República.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Jorge Arrate Mac Niven, Ministro de Educación.

Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda a Ud., Julio Valladares Muñoz, Subsecretario de Educación.

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